REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto 26 de Febrero del 2008
ASUNTO: KP01-D-2005-000401
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 06-12-2007, por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los adolescentes CARLOS ERNESTO SOTELDO GIL, con cédula de identidad N° 17.573.044, fecha de nacimiento: 11/02/1986, residenciado en la Urb. Bararida Nueva calle 11 casa No 48, detrás de la escuela, en esta ciudad; y ÁNGEL DAVID ZERPA MALAVE, con cédula de identidad N° 17.784.366, fecha de nacimiento: 03/07/1987 residenciado en Urb. Bararida Nueva calle 11 casa No 10, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le declaro la Responsabilidad Penal por la comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal , ocurrido el día 23 de octubre de 2003 y se sancionan a cumplir con la medida de AMONESTACION, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, contemplada en el artículo 620 literal a), b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 19 de Febrero del 2008, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los adolescentes CARLOS ERNESTO SOTELDO GIL y ÁNGEL DAVID ZERPA MALAVE, al cometer el delito por el cual fue sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
Basándose en las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes CARLOS ERNESTO SOTELDO GIL y ÁNGEL DAVID ZERPA MALAVE, a que cumpla las REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, será cumplida mediante las siguientes obligaciones: 1.- Mantener su residencia en el lugar que tienen registrado en este proceso .comunicar al tribunal cualquier cambio debe notificar al tribunal. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. 3.- Continuar con su educación formal, con la obligación de consignar al tribunal constancia de inscripción y de notas cada 3 meses. 4.- Prohibición de acercarse a la victima de por si o por interpuesta persona. 5.- No incurrir en nuevos hechos punibles que den lugar a acusación en su contra. Se le impondrá de la AMONESTACION, en la audiencia.
La joven iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión y Servicios a la Comunidad desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 03-04-2008, a las 10:00 am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Notifíquese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS