REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto 18 de Febrero del 2008

ASUNTO: KP01-D-2007-001638

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 17-12-2007, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la adolescente SAHIR CAROLINA ANTEQUERA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.884.884, nació el 24-11-1989, en Barquisimeto, Soltera, de17 años de edad, hijo de Maribel Josefina Rubio de Antequera y Jhofran Ramón Antequera, residenciada en Agua Viva. Sector la Cruz, calle la Colina con calle la Paz casa N° 16-166, punto de referencia a dos cuadras del Mercal El Venerado, Cabudare, Estado Lara, a quien se le declaro la Responsabilidad Penal por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal y se sancionan a cumplir con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, contemplada en el artículo 620 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 13 de Febrero del 2008, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que la adolescente SAHIR CAROLINA ANTEQUERA RUBIO, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION
Basándose en las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a la adolescente SAHIR CAROLINA ANTEQUERA RUBIO, a que cumpla las REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, será cumplida mediante las siguientes obligaciones: 1.-) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución. 2.-) Continuar sus estudios o realizar un cursos de capacitación, debiendo consignar constancias del mismo cada tres (3) meses. 3.-) Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le impone realizar SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de seis (06) meses, el cual deberá cumplir en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino, por cuatro (04) horas semanales.
La joven iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión y Servicios a la Comunidad desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 21-04-2008, a las 9:30 am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Notifíquese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS