REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2008

ASUNTO: KP01-D-2007-000279

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2007 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven GUSTAVO JOSE SOTELDO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.504.224, de 16 años de edad, estudiante, nacido el 29-09-1990, en Barquisimeto, hijo de NAYIBE LOPEZ y de CARLOS SOTELDO, residenciado en la calle 30 entre carreras 33 y 34 casa Nro. 33-26 detrás del IPASME. Barquisimeto Estado Lara, mediante la cual se sancionó con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) año, prevista en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 13 de Febrero de 2008, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven GUSTAVO JOSE SOTELDO LOPEZ, cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven GUSTAVO JOSE SOTELDO LOPEZ, plenamente identificado, a cumplir las siguiente sanción: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, la cual cumplirá en el PANACED, queda sometido el adolescente a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al Programa de Atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED), quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social.
El joven iniciará el cumplimiento de la medida Libertad Asistida, desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo ala disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 16 de Abril de 2008 a las 9:30 am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Remítase copia de la presente decisión a PANACED. Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS