REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000292

SEMILIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 13-02-2008, donde se dictó medida de SEMILIBERTAD, en contra de las adolescentes MARIA ALEJANDRA ÁLVAREZ ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 22223461, nacido el: 31-07-89, de 18 años de edad residenciado barrio la peña sector 1 calle principal, casa Nº 228 casa de color azul, a dos casas de la junta de vecinos y YUSELIS CAROLINA ÁLVAREZ ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 22937439, nacido el: 19-02-92, de 15 años de edad residenciado barrió la Peña sector 1 calle principal, casa Nª 228 casa de color azul, a dos casas de la junta de vecinos. Asistido por el Defensor Privado Abg. Hugo Jiménez, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Lesiones Personales, por lo que procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO
En audiencia celebrada en fecha 13-02-2008, se celebro audiencia de incumplimiento de medidas, por parte de las jóvenes MARIA ALEJANDRA ALVAREZ Y YUSELIS CAROLINA ALVAREZ, donde la juez explica en palabras sencillas en motivo de la audiencia y revisa las actas procesales para verificar si el joven cumplió con la sanción de Reglas de Conducta, impuestas en fecha 19-07-2006, seguidamente se le da la palabra al joven a quien se le impone previamente el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Se oyó al joven sancionado, de conformidad con de los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien exteriorizó libre de coacción y declara lo siguiente: “Se le cede la palabra a MARIA ALEJANDRA ÁLVAREZ ANGULO, quien expone: que yo estaba estudiando en la misión Rivas que fueron a realizarse el examen por la catedral y no les dieron día exacto que tiene como demostrarle al tribunal que estaba estudiando es todo se le cede la palabra a YUSELIS CAROLINA ÁLVAREZ ANGULO, quien exteriorizó libre de coacción y declara lo siguiente: que vino una sola vez a trae la constancia porque la segunda vez hubo un problema es todo. Se le cede la palabra a la fiscal quien expone : oída las sancionadas y de la revisión del expediente se desprende que a los folios 110 ,111 y 112 la notificación debidamente firmada tanto por la defensa privada como por familiares directos del as ciudadanas Maria Y Yuselis Álvarez, lo que da fè que ambas conocían la orden del tribunal de realizarse el examen toxicológico en la sede del laboratorio del CICPC y que las mismas no se presentaron a realizarse dicho examen y que no consta en el asunto constancia de cumplimiento de las medidas impuestas es por lo que solicita de conformidad 647 de la LOPNA por cuanto han cumplido injustificadamente con las mismas, lo cual encuadra dentro del 628 de la LOPNA es todo, Se le cede la palabra a la defensa, quien expone que en la audiencia no se aclaro ni con ellas ni la defensa de la fecha de la realización del examen toxicológico, solicita que se le realicen exámenes toxicológicos y que ambas estudiaron , pero no terminaron y que Yuselis se encuentra embarazada que tiene 5 meses de embarazo y se encuentra en su casa. es todo.
El Tribunal para decidir observa:
De las actas procesales que las jóvenes Maria Alejandra Álvarez Angulo y Yuselis Carolina Álvarez Angulo, fueron impuestas de las sanciones no privativas de libertad en fecha 19-06-06, donde el juez le indico que deberían cumplir por el lapso de un año la sanción de reglas de conducta , las cuales hicieron caso omiso a la orden emanada del tribunal no cumpliendo con el deber establecido en el Art. 93 literal b de la LOPNA , por cuanto consta oficio del laboratorio del CICPC , donde indica que las jóvenes no se realizaron el examen toxicológico , igualmente no se preocuparon por demostrar al tribunal el cumplimiento de las reglas impuestas

De allí, que se evidencia que el joven sancionado no tuvo interés en cumplir con su obligación prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalada en el literal “b”, que le establece que deben respetar, cumplir y obedecer las órdenes legítimas, dictadas por los órganos del poder público en la esfera de sus atribuciones. Este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad; se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que unas de ellas fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; por lo que de conformidad con el Art.- 628 parágrafo 2 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda el incumplimiento injustificado por parte de las jóvenes y se le impone a cumplir con la sanción de SEMI LIBERTAD, por el lapso de dos (02) meses, siendo la sanción mas gravosa después de la Imposición de Reglas de Conducta.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida sancionatoria de Libertad Asistida y en consecuencia, se acuerda la SEMILIBERTAD a las jóvenes sancionadas MARIA ALEJANDRA ÁLVAREZ ANGULO Y YUSELIS CAROLINA ÁLVAREZ ANGULO , por el lapso de dos (02) meses, los días viernes de 8:30am a 5:00 pm a los fines de que cumpla un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción. La cumplirá en el Centro Socio Educativote Hembras Barquisimeto.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS