REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Febrero de 2008
Asunto Nº KP01-D-2007-000359
En virtud de haberse dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de la mencionada adolescente, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.333.653, de 15 años de edad, de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: en fecha 03-05-2007, La fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico Dra. Alejandra Olivares Hidalgo, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible en virtud de procedimiento realizado por el funcionario de la Guardia Nacional del comando regional Nº 4, Destacamento Nº 47, cuarta compañía capitán Luís Eduardo Márquez Chacon, quien en fecha 02-05-2007, encontrándose cumpliendo funciones de seguridad externa en la prevención del CEPERECO específicamente en el área donde se hace entrega del pase para los visitantes de los internos para el centro Peninteciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), logro la aprehensión de una adolescente quien quedo identificada con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, quien al parecer presento una cedula que no le corresponde a su identidad con la pretensión de ingresar a dicho recinto carcelario, la mencionada cedula de identidad corresponde a NOHENNI MARIA LOPEZ ALVAREZ, cedula de identidad Nº 17.506.745, fecha de nacimiento 14-03-1985.
SEGUNDO: En fecha 04-05-2007, se celebro la Audiencia de presentación, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico Dra. CAROLINA SIERRA, presento a el adolescente, por considerarlo responsable en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, el adolescente estuvo asistido por la Defensora Publica Abg. SONIA ALMARZA. La Juez informo de manera clara y precisa sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, posteriormente la Fiscal expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. Solicita se declare la Flagrancia y se acuerde la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado y se le imponga la medida cautelar contenida en el articulo 582 literales B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le cede la palabra a la adolescente quien se le impone del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Preguntándole si desea declarar la cual expone de manera AFIRMATIVA. Se le cede la palabra a la defensa Técnica quien expone: oída la declaración de la adolescente esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento a seguir y con la medida solicitada por la fiscalia. Consigna copias de la cedula de identidad de la adolescente y de su represent5ante y consigna constancia de estudio de la adolescente todo constante de 2 folios. Este Tribunal después de haber escuchado las exposiciones de las partes, se declarar con lugar la aprehensión en Flagrancia y se acuerda la continuación del Procedimiento Abreviado, en cuanto la medida cautelar se acuerda la contenida en el articulo 582 literales B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.
TERCERO: En fecha 11 de Junio del 2007, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. CAROLINA SIERRA presenta constante de 7 folios útiles escrito de acusación, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
CUARTO: para la fecha 24 de Mayo del 2007, se fijo audiencia de conciliación la cual fue diferida, siendo realizada en fecha 11 de junio del 2007 en la cual la defensa promueve la conciliación, de conformidad con el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual propone las siguientes obligaciones: 1) quedar al cuidado de su representante legal 2) permanecer en el lugar aportado al tribunal como su residencia, 3) no permanecer después de la 09:00 de la noche en la calle, 4) prohibición de poseer o portar armas de fuego o cualquier tipo chopo o facsímile, 5) prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, recibir orientación pro parte de personal especializado, culminar la escolaridad 4 año de educación diversificada y trae constancia de notas aprobatorias y no volver a URIBANA, es todo. La fiscal manifiesta que desea conciliar.
El Tribunal pregunta al adolescente si asume las responsabilidades de las siguientes obligaciones, a lo cual manifestó su compromiso de cumplirlas.
Este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Suspende el proceso a pruebas por el lapso de 8 meses y le impone las siguientes obligaciones:
1) quedar al cuidado de su representante legal 2) permanecer en el lugar aportado al tribunal como su residencia, 3) no permanecer después de la 09:00 de la noche en la calle, 4) prohibición de poseer o portar armas de fuego o cualquier tipo chopo o facsímile, 5) prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, recibir orientación pro parte de personal especializado, culminar la escolaridad 4 año de educación diversificada y trae constancia de notas aprobatorias y no volver a URIBANA, es todo.
QUINTO: El Tribunal en fecha 29 de febrero del 2008 se verifica el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Adolescente en la Audiencia de conciliación de fecha 11 de Junio del 2007, y visto que consta en el asunto que la adolescente cumplió con las obligaciones procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito por la comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, Regístrese Publíquese.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA
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