REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Febrero del 2008
196º y 147º
ASUNTO: KP01-D-2008-000021
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA.
ACUSADOR: FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO.
.JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS.
SECRETARIA: ABOG. VIOLETA VORTONE
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 13 de Enero de 2008, los funcionarios policiales SGTO/2DO (PEL) ORLANDO MONTILLA, CABO /1RO (PEL) FELIX EREU Y AGTE (PEL) TONY LEDEZMA, adscritos a la Comisaría LA PAZ de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, recibieron reporte vía radiofónica de la central de comunicaciones de la Comisaría LA PAZ informando que en el sector 4 del Barrio la Apostoleña a varios pasajeros dentro de una unidad de Transporte Publico perteneciente a la ruta 13, los habían asaltado despojándoles de sus pertenencias y que los ciudadanos agraviados se encontraban en la comisaría LA PAZ, por lo que se dirigieron a la comisaría y se entrevistaron con el ciudadano JOSE PASTOR CASTILLO , C.I 9.559.686, quien manifestó ser el conductor de la Unidad de Transporte Publico tipo buseta de color blanco y verde, placas AE544X perteneciente a la ruta 13 y los ciudadanos CARMEN MARIA HURTADO y JEFERSON ALEJANDRO HURTADO RINCON, quienes manifestaron ser pasajeros de dicha unidad, indicando que tres ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego y a quienes describieron como: uno alto vistiendo pantalón jeans de color azul y suéter de color blanco y ana- ranjado, otro de contextura delgada, moreno y usando gorra de color rojo y suéter de color azul con blanco y un tercero de contextura fuerte usando gorra de color azul y suéter de color amarillo, los habían sometido dentro de una unidad de Transporte Publico en la vía principal del Barrio la Apostoleña, despojándoles de sus carteras, teléfonos celulares, documentos personales y dinero, por lo que rápidamente ambas unidades se dirigieron a la dirección indicada logrando visualizar en la Avenida principal del sector 4 del citado Barrio a tres ciudadanos con características similares a las aportadas por los ciudadanos victimas del robo dentro de la unidad de Transporte Publico y quienes al notar la presencia policial intentaron evadirlos, por lo que se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, solicitándoles que exhibieran los objetos que portaban dentro de su vestimenta, procediendo un funcionario a realizarle una Inspección de persona a los tres ciudadanos mientras los demás se mantenían en resguardo de su integridad física, logrando el funcionario que realizaba dicha inspección, incautarle en su poder a uno de ellos, alto de estatura y vistiendo Pantalón de color azul y suéter de color blanco y anaranjado mangas largas, una CARTERA DE CABALLERO CONFECCIONADA EN SEMICUERO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA A NOMBRE DE HURTADO RINCON JEFERSON ALEJANDRO CON EL Nº 18.545.515, que tenia oculta en bolsillo trasero, del lado izquierdo del pantalón que vestía y en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón le incautó UN TELEFONO CELULAR , MOVISTAR DE COLOR NEGRO Y PLATEADO CON SU RESPECTIVA BATERIA, y al otro de los ciudadanos de contextura delgada y vistiendo pantalón Jean de color azul y franelilla de color amarillo se logra incautarle en su poder y oculta entre su vestimenta a nivel de la cintura del lado derecho sostenida en la pretina del pantalón UN FASCIMIL DE PISTOLA CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA OMEGA DE FABRICACION ASIATICA, y al tercer ciudadano de contextura delgada, piel morena y vistiendo pantalón tipo bermuda de color blanco y chemise de color verde con rayas moradas se le incauta en su poder UNA CARTERA DE DAMA DE COLOR NEGRO CON HEBILLA DE COLOR PLATEADO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO Y PLATEADO la cual ocultado dentro de su ropa debajo de la chemise que para el momento vestía. Los mismos quedaron identificados como: ALBERTO ARBELIS LOPEZ RIERA, DE 30 AÑOS DE EDAD a quien le incautaron una cartera de caballero, IDENTIDAD OMITIDA DE 15 AÑOS DE EDAD a quien le incautaron el fascimil pistola Y IDENTIDAD OMITIDA DE 16 AÑOS DE EDAD a quien le incautaron la cartera de dama con hebilla de color plateado.
Ahora bien, en audiencia para establecer las circunstancias de la audiencia de presentación celebrada el día 15 de Enero del 2007, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se establece que la detención fue en FLAGRANCIA. Todo de conformidad con el Art. 557 LOPNA en concordancia con el Art. 258 COPP. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se impone la Prisión Preventiva como medida de conformidad con el articulo 581 de la Ley Especial y se ordena remitir la actuaciones al este Tribunal de Juicio.
En fecha 20 de Febrero la Fiscalia presenta escrito de acusación y en fecha 21 de Febrero de 2008 se celebra audiencia de juicio oral en la cual se le sede la palabra a la Fiscalía 19 del Ministerio Público y expuso los fundamentos jurídicos y fácticos en orden a los cuales presentó formal acusación en la contra los imputados IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 357 del Código Penal. Solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto y solicito como sanción: SEMILIBERTAD POR UN AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR DOS AÑOS RESPECTIVAMENTE DE MANERA CONSECUTIVA. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien entre otras cosas expuso: mis representados me manifestaron su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos por lo que solicito se le ceda la palabra una vez admitida la acusación y posteriormente me ceda nuevamente la palabra. Es todo. En este estado previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interroga al imputado IDENTIDAD OMITIDA, sobre si desea declarar algo en este estado el cual manifiesta no desear declarar en este momento. En este estado previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interroga al imputado IDENTIDAD OMITIDA, sobre si desea declarar algo en este estado el cual manifiesta no desear declarar en este momento. En este estado, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL CONTRA LOS IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA, POR EL DELITO DE ROBO ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 del Código Penal. ASÍ MISMO, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, POR SER NECESARIOS, LÍCITOS Y PERTINENTES. Se le instruyó a cada uno de los adolescentes por separado, de las fórmulas de solución anticipada, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole suficientemente los hechos que se le imputan por la Representación Fiscal. Seguidamente, se instruyó al imputado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal en este acto. Es todo”. Seguidamente, se instruyó al imputado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal en este acto. Es todo”.En este estado, se cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Vista y oída como ha sido la declaración de mi defendido es por lo que solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente en virtud de la admisión de los hechos realizada en esta sala de audiencias, es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 13 de Enero del 2008, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO (PEL) ORLANDO MONTILLA, CABO/1ERO (PEL) FELIX EREU y AGTE (PEL) TONY LEDESMA, adscritos a la comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
2. Entrevista, tomada al ciudadano Castellano José Pastor, de fecha 13/01/2008 tomada en la sede de la comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial de el Estado Lara.
3. Entrevista, tomada al ciudadano Hurtado Rincón Jeferson Alejandro, de fecha 13/01/2008 tomada en la sede de la comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial de el Estado Lara.
4. Entrevista, tomada a la ciudadana Hurtado Carmen Maria, de fecha 13/01/2008 tomada en la sede de la comisaría Nº 10 de la Fuerza Armada Policial de el Estado Lara.
5. Experticia de Reconocimiento Técnico Informe pericial Nº 9700-056-TEC-00101-08, de fecha 17/01/2008, realizada por el experto Pérez Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub Delegación Lara.
6. Experticia de Reconocimiento técnico, de fecha 17 de Enero del 2008, signada con el N° 9700-056-TEC-056-08, suscrita por el experto Rafael Pérez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub Delegación Lara.
7. Experticia de Reconocimiento técnico, de fecha 17 de Enero del 2008, signada con el Nº 9700-056-TEC-032-08, suscrita por el experto Rafael Pérez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Lara.
8. Inspección Ocular, de fecha 17/01/2008, realizada por el experto adscrito a la Brigada de vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Lara, a una buseta de transporte publico perteneciente a la Ruta 13 color blanco y verde, placas AE544X perteneciente a la Ruta 13.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción de los tipos penales en los cuales se tipificaron, causando con su acción un ataque al bien jurídico Propiedad, Integridad Personal; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidos por el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada la aprehensión y claramente la autoría de los adolescentes.
En cuanto al tipo de medida y lapso para cumplirla se considera proporcional a la gravedad del delito; por lo se le debe aplicar a los jóvenes la SANCION DE SEMILIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista y sancionada en el articulo 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 literal F ibidem por un plazo de un (01) año y dos (02) años de manera consecutiva. Con la finalidad de que con esa sanción respete los derechos humanos de las demás personas, contribuya a su formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN así como los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público y visto que los adolescentes hicieron uso del procedimiento especial por admisión de los hechos este tribunal le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en este acto de las siguientes sanciones: SANCION DE SEMILIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista y sancionada en el articulo 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 literal F ibidem por un plazo de un (01) año y dos (02) años de manera consecutiva, por la comisión de los delitos DE ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO previstos y sancionados en los artículos 457 del código penal vigente. Se ordena librar Boleta de Libertad indicándole al adolescente que deberá dar cumplimiento a la medida de Detención Domiciliaria que sobre el recae por imposición de otro Tribunal a IDENTIDAD OMITIDA a fin de mantenerlo vinculado al proceso se le mantiene la presentación cada 8 días hasta tanto llegue la causa al Tribunal de ejecución. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a la victima. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Juicio,
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS Secretario
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