REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2008
Años 197 y 149
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001319
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscalía 18 del Ministerio Público donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal observa:
En fecha 15-10-2002, La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, abogada Rosario Herrera, recibió actuaciones procedentes de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara donde cursa denuncia signada bajo el número 33 de fecha 01-04-2002 interpuesta por el ciudadano RAMON PASTOR CASTILLO, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad 13.867.222 residenciado en el caserío Bucare, de la población de Guarico, Municipio Morán del Estado Lara, quien expuso que el día miércoles del mes de marzo se estaba tomando unas cervezas y estaba con dos amigos de nombres Mercedes y Ramón Hernández y llega IDENTIDAD OMITIDA soltándole punta a estos y él empezó con la broma de que él peleaba con cualquiera, y la victima se fue a orinar y cuando regresa observa que hay una situación desagradable y le indica a sus amigos que corran y en ese momento IDENTIDAD OMITIDA le lanzó tres cuchilladas, dos en las costillas y otra en la pierna y llegó Rey Manzano le lanzó un golpe y cayo en la zanja y aprovechó Richard y lo cortó en la cara, en el ojo, después perdió la vista.
Argumenta la representación fiscal que de las diligencias de investigación correspondientes se está en presencia de un delito contra las personas específicamente Lesiones Personales presuntamente graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal anterior, y que en razón de que han transcurrido cuatro años y tres meses la acción penal se encuentra prescrita y por este planteamiento solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo.
Ahora bien observa este tribunal que en el presente asunto existe un obstáculo para ejercer la acción penal, debido a que no consta el reconocimiento médico legal sobre el tipo de lesión sufrida por el agraviado y no teniendo certeza del tipo de lesión, falta una condición necesaria para imponer una sanción y estima el tribunal procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por este argumento y no por el planteado por Ministerio Público en razón del tiempo de ocurrido el hecho y así se decide
Decisión
Por todo lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese de lo decidido a la Fiscalía 18 del Ministerio Público.
El Juez de Control No 2
Abg: Gerardo Pastor Arias
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