REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2008
Años 197 y 149
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-001005
NEGATIVA DE CAMBIO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL JOVEN IMPUTADO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Hilda Hernández, venezolana, cédula de identidad No 7.313757, en su condición de representante legal del joven IDENTIDAD OMITIDA , donde solicita le sean cambiadas las medidas cautelares impuestas a su hijo este tribunal para decidir:
Contra el joven IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, titular de la cédula de identidad No 19.884.874, La Fiscalía 18 del Ministerio Público abogada Alba Casanova, presentó en fecha al referido joven por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, donde este tribunal acordó que continuara la investigación por el procedimiento ordinario y le impuso la medida de cautelar prevista en el artículo 582 literales a y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 23-03-2007, le fue revisada la medida de Detención Domiciliaria y se le sustituyó por las establecidas en el artículo 582 literales b, c y f eiusdem .
Argumenta su progenitora que su hijo le salió cupo en el Instituto Pedagógico de Barquisimeto en la especialidad de Electricidad Industrial y que estas medidas lo pueden perjudicar en sus estudios y por ello solicita el cambio de las mismas
Ahora bien, a consideración de este Juzgador las medidas cautelares que actualmente cumple el joven imputado no afecta su derecho al estudio, y estas se encuentra ajustadas a los fines que persiguen las medidas cautelares que es asegurar las resultas del proceso manteniendo vinculado al mismo, en el presente caso no se está afectando su Libertad de movimiento por lo que este tribunal niega el cambio solicitado y ordena que cumpla sus obligaciones como imputado tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este tribunal de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar el cambio de las medidas cautelares del artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA Notifíquese de lo decidido al joven imputado.
El Juez de Control No 2
Abg Gerardo Pastor Arias
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