REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008
Años 197 y 148
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-000649
Planteado como fue en fecha 08-01-2008 la Prescripción de la Acción Penal por la abogada Yajaira Salazar en su condición de defensora de la joven IDENTIDAD OMITIDA, en la investigación fiscal seguida en contra de la joven imputada por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal para la época en que ocurrió el hecho este Tribunal para decidir observa:

En fecha 02-06-2003, la Fiscala Décimo Octava del Ministerio, abogada Alba Casanova, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible en virtud de la denuncia formulada en la Comisaría 27, Zona Policial No 02 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por la ciudadana DEISY DEL PILAR VALENZUELA GONZALEZ, venezolana cédula de identidad No 18.950.382, fecha de nacimiento 04-12-88 de 19 años de edad, residenciada en Indio Manaure, sector 3, casa s/n teléfono 0414.525.07.03, quien manifestó que la ciudadana ZAIDA CRISTINA YEPEZ CORDERO, se la acosándola y fastidiándola en el Colegio y ayer a eso de las tres de la tarde al momento de salir del liceo la investigada le salió al paso y la agarró por la camisa y se la quitó y le lanzó unos golpes, después llegaron unos profesores y hablaron con ellas, luego salí del liceo y comenzó a darles golpes en el rostro, en el hombro y antebrazo En fecha 05-08-2003, compareció ante el Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público la joven IDENTIDAD OMITIDA, venezolana fecha de nacimiento, residenciada en Indio Manaure, sector 3, casa No 21-3, teléfono 2555005, a la cual la representación fiscal le informó de una investigación penal en su contra y se leyeron sus derechos.

Quedó demostrado que de las diligencias de investigación recabadas por la Fiscalía 18 del Ministerio Público que se cometió el delito de Lesiones Personales de Menos Graves previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho en donde en fecha 13 de mayo de 2002 a las 2:30 horas de la tarde se presentó el investigado Carlos Rafael Túa Cuello, en casa de la ciudadana Marisol Túa, cédula de identidad No 10.139.245 y portaba en sus manos un cuchillo y un pico de botella y empezó a proferir amenazas en contra de su familia y su esposo salió a buscar a la policía por lo que tuvieron que intervenir para desarmarlo cuyos elementos reinvestigación se desprenden de las siguientes actuaciones:
1) La Denuncia interpuesta por la ciudadana Deiby del Pilar Valenzuela González ante la Comisaría No 27 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde expone el hecho de que fue victima 2) El Reconocimiento Médico Legal realizado a la agraviada en donde se determinó que presentó Equimosis palpebral superior derecha. Contusión con equimosis en ambas regiones malares, contusión nasal con deformidad Lesiones de Mediana Gravedad ocasionadas con objeto contundente.
Ahora bien, de las presentes diligencias de investigación se evidencia que la acción penal en el presente asunto se encuentra prescrita ya que el hecho ocurrió el 26-05-2003, en este sentido sobre dicho tópico el artículo 615 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe: ¨ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…¨

Del hecho in comento han transcurrido cuatro (4) años y nueve (9) meses y por lo tanto existe un obstáculo para continuar el ejercicio de la acción penal, ya que la misma se encuentra prescrita, tal como lo alegó la defensa faltando una condición necesaria para imponer la sanción, con base a estos argumentos de hecho y de derecho debe declararse Sobreseimiento Definitivo a favor del joven imputado y así se estima.
Decisión
Por lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal D y 615, 318 numeral 3 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta el Sobreseimiento Definitivo en favor de la joven IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida por los delitos de Lesiones Personales Menos Graves previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho Notifíquese de lo decidido a las partes

El Juez de Control No 2

Abog Gerardo Pastor Arias