REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008
Años 197 y 149
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000087
En razón del planteamiento realizado en la audiencia celebrada en fecha 31-01-2008, para oír al joven imputado IDENTIDAD OMITIDA de los motivos de su captura y en la cual la Defensora Pública de Adolescentes abogada Yajaira Salazar, solicitó se decrete la extinción de la acción penal, por prescripción de la acción penal en la causa seguida al referido joven por el delito de Lesiones Personales Leves, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 25-01-2003, la Fiscal 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible en virtud de la actuación realizada por los funcionarios de la Comisaría No 14 Río Claro de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes recibieron denuncia interpuesta en fecha 24-01-2003 por el ciudadano JOSE MARTIN LINARES LUCENA, venezolano, cédula de identidad no 16.530.350, de 23 años de edad, residenciado en el barrio Quebrada de Parra de la población de Río Claro, quien manifestó que el día 23-01-2003 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es su primo había golpeado a la mamá del denunciante cuando tomó una actitud agresiva y le propinó al agraviado un golpe en la frente y forcejearon luego el investigado se dirigió a la letrina ubicada en el patio y sacó dos cuchillos y comenzó a lanzarle puñaladas alcanzándole herir en el brazo derecho y salió en veloz carrera. En fecha 26-01-2003, se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, cédula de identidad No, fecha de nacimiento, de años de edad donde el Ministerio Público lo presentó por considerarlo responsable del delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para época en que ocurrió el hecho y el Tribunal acordó continuar las investigaciones para determinar su participación o no en el hecho

Quedó demostrado que de las diligencias de Investigación realizadas por la Fiscalía 18 Ministerio Público, que se cometió el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto en el artículo 418 del Código Penal para la época en que ocurrió el hecho, en donde en fecha 24-01-2003, ocurrió un incidente entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, donde este primero agredió al último señalado, con un cuchillo en el dorso del antebrazo derecho cuyos elementos de investigación se desprenden de las siguientes diligencias: A) La Denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA donde expone el hecho de que fue victima B) El Reconocimiento Médico Legal practicado al agraviado en donde se determina que sufrió herida cortante, de ocho centímetros en el dorso del antebrazo derecho, producidas con objeto cortante, cuya lesión es de carácter Leve. C.) Reconocimiento Legal y Hematológico realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara al cuchillo objeto activo del delito.

A los fines de resolver la petición de la Defensa, de que dicha petición sea resuelta conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal conforme a la decisión dictada en fecha 09-11-2007, por la Corte de Apelaciones, Sala Única, Sección Adolescentes con ponencia del Dr. José Rafael Guillen Colmenarez, la cual resolvió lo referente a la prescripción de la acción en el delito de Lesiones de Lesiones Leves esta señala: ¨ En conclusión, para la legislación ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de Lesiones Personales Leves, prescribe al año de su perpetración, por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal, así tenemos Artículo 615 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

¨ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…¨

Y continúa señalando la sentencia:
¨ Evidentemente, en el caso en estudio resulta más favorable el término para las prescripción de la acción, previsto en el Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, que el previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el Artículo 90 Eiusdem, y en justa aplicación de los principios rectores del sistema penal juvenil debe aplicarse de manera supletoria el Código Penal, en los artículos ut supra señalados, materializándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden público, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado…¨


Es evidente que en el presente asunto existe se evidencia que la acción ha prescrito y con base a los argumentos de hecho y derecho debe declararse el Sobreseimiento a favor del joven investigado y se así estima.

Decisión
Por todo lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 del Código Penal, 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Sobreseimiento Definitivo en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal anterior. Notifíquese de lo decidido a las partes.

El Juez de Control No 2


Abg: Gerardo Pastor Arias