REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2008
Años 197 y 149
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000202
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTAS AL ADOLESCENTE

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con el Artículo 582 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentar la Medida Cautelar, decretada en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 23-02-2008, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, cédula de identidad No, de años de edad, fecha de nacimiento, de edad, hijo de Iraida Josefina Chirinos y Enrique José Escalona en la investigación fiscal seguida en su contra por el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal .
LOS HECHOS
En fecha 20-02-2008, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico abogado Juan Carlos Saldivia, tuvo conocimiento de un hecho punible en virtud de la actuación realizada en fecha 21-02-2008, por los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcadia del Municipio Iribarren, quienes lograron la aprehensión del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA , y de acuerdo a las circunstancias del hecho siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio de control de tránsito en la avenida Lara con avenida Bracamonte, observaron a un sujeto que venía en carrera hacia los funcionarios policiales y detrás de él otro sujeto que al verlos gritó agarrenlo agarrenlo es un ladrón, e inmediatamente interceptaron al individuo el cual vestía una gorra de color marrón, con letras de color verde, donde se lee BillaBong y letras de color blanco, donde se lee Avecuts, franela de color rojo con rayas horizontales de colores azul y blanco y pantalón blue jeans, bajo su franela roja otra franela de color blanco y zapatos de color deportivo decolores blanco y azul al serle realizada la inspección corporal se le encontró en el bolsillo del lado derecho del pantalón, un celular marca motorota, de colores gris y negro, serial CNPJ: 01472.720/0C01-12, FCC ID: IHDT66D1, CNC: 172616, SUG2724CBJO5 0343EA XE,HEX: 335FD9CD, AEJ A97 3P#45E. 05106281677, con su respectiva batería y otro celular marca Nokia, modelo 1255, de colores azul y gris, serial ESN037/10579351, Código 0531944ª025GG, ESN HEX: 25ª11165D97, además de la cantidad diez bolívares fuertes, haciendo acto de presencia la ciudadana Blanca Rosa Uribarri Dotti, cédula de identidad No 3.351.199, quien manifestó que el adolescente aprehendido bajo amenaza de muerte la despojó de su teléfono celular y de la cantidad de diez bolívares fuertes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 23-02-2008, se celebra Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión y en la cual la Fiscalía 19 del Ministerio Público, presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal, solicita que se declare con lugar la flagrancia y continúe la causa por el procedimiento ordinario y en virtud de que contra este cursa otro asunto signado bajo el número KPO1-D-2007-739, por ante le tribunal de Juicio sea puesto a la orden de este y se le imponga en el presente asunto la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les informó al adolescente imputado, del hecho investigado, a quien se le impuso de sus Garantías Constitucionales y Procesales que como adolescente tiene y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y se acogió al precepto constitucional. Seguidamente el Tribunal otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes quien solicita se le impongan las medidas cautelares del artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente
DECISION
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y de la defensa, de la revisión de la actuación levantada por los funcionarios policiales de la Policía Municipal decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia al considerar que se llena uno de los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las presentes actuaciones policiales que el adolescente era perseguido por una persona que verificó la comisión de un hecho punible lográndose su aprehensión a través de los funcionarios policiales y se le encontró el objeto pasivo del delito, con la finalidad de que se establezca la verdad del hecho que pueda determinar la participación o no del adolescente se ordena que el presente asunto se tramite por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y a los fines de mantener vinculado al adolescente al proceso y garantizar sus resultas este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal a eiusdem de Detención Domiciliaria y en razón de que cursa causa en su contra en el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes se ordena su permanencia en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. Líbrese oficio al Juez de Juicio

El Juez de Control No 2
Abog Gerardo Pastor Arias