REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001691
ASUNTO : KP01-P-1999-001691
EXTINCION DE LA PENA
Revisado como ha sido el presente asunto, en el cual se encuentra penado el ciudadano: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.876.638, venezolano, natural de Barquisimeto, de 27 años de edad, nacido el 05.08.73, soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Antonio Rodríguez y Dilcia Castillo, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 7 entre 4 y 5, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara.
En fecha 09 de Noviembre del 2007 Consta en auto que el penado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, entró en detención preventiva el 20.12.93 y salió el 04.01.94, por lo que estuvo detenido 14 días; posteriormente entra en detención el 26.08.96 y en fecha 23.08.00 se le concede el beneficio de Destacamento de Trabajo, luego el 07.11.00 se le concede Régimen Abierto, posteriormente entró detenido por otro asunto el 11.01.02 y salió el 14.01.02, por lo que estuvo detenido 5 años, 4 meses y 18 días; el 06.09.02 se le revoca el Destacamento de Trabajo y es capturado el 10.09.02, hasta el día de hoy 09-11-07 lleva detendio 05 AÑOS, 01 ME Y 29 DÍAS, sumando las detenciones anteriores resulta un total de pena de: 10 AÑOS, 07 MESES Y 01 DÍA, pero al sumarle la Redención de fecha 21-12-05 por el lapso de 05 MESES y 05 DÍAS y de fecha 05-11-07 por el lapso de 06 MESES Y 23 DÍAS, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN de 11 AÑOS, 06 MESES Y 29 DÍAS; siendo la como PENA ACUMULADA de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO; faltándole en consecuencia por cumplir 03 MESES y 01 DÍA, pena corporal que extingue el 10-02-2008, en vista de que extingue la responsabilidad criminal el día domingo 10.02.2008 es por lo que se emite pronunciamiento el día de hoy.
Ahora bien, el tribunal se abstiene de imponer al penado el cumplimiento de las penas accesorias, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Lo antes expuesto adquiere mayor relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, tal como lo sostuviera la Sala Constitucional, no solo una pena excesiva sino ineficaz, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar pertinente y de justicia DESAPLICAR la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al penado: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.876.638, venezolano, más allá de la pena principal efectivamente cumplida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.876.638, venezolano, natural de de nacionalidad: Venezolano por el cumplimiento de la condena al penado, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando que se haga efectiva la libertad el día domingo 10.02.2008 en vista de que es ese día en que se extingue la pena . Librese la correspondiente boleta de libertad al Centro Penitenciario de la Region Centro Occidental (Uribana) informando que deberá hacer efectiva dicha libertad el día Domingo 10.02.2008 Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Líbrese oficios. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 4
Abg. Alicia Olivares La Secretaria
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