REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000939
ASUNTO : KP01-P-2003-000939


Revisado como ha sido el presente asunto y evidenciado como ha sido en el auto de ejecución de sentencia de fecha 27.11.2006 que el penado ciudadano RAFAEL RAMON CASTILLO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.080, NACIDO EN FECHA 13.09.1980, en Carora estado Lara , de 25 años de edad, soltero obrero, residenciado en Callejón Manuel Morillo, Cerro La Cruz, casa color azul, Carora Estado Lara quien opta a el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El artículo 493 señala lo siguiente. :

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe psico social del penado y se requerirá.
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia , un informe psico-social del penado.
2.- Que la pena impuesta no exceda de cinco años .
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba .
4. Que presente oferta de trabajo .
5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de nuevo delito , o no se haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y lan pena impuesta e
excede de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena .

Por lo que luego de revisado el asunto antes descrito se observa en cuanto a los requisitos de ley exigidos en el artículo 493 lo siguiente:

I

El ciudadano: RAFAEL RAMON CASTILLO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.080, NACIDO EN FECHA 13.09.1980, en Carora estado Lara , de 25 años de edad, soltero obrero, residenciado en Callejón Manuel Morillo, Cerro La Cruz, casa color azul, Carora Estado Lara, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara , a cumplir la condena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION por el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION O PROCEDENCIA ILICITA previsto en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal , mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos .

II

Cursa a los folios 134 y 135 de este asunto, Auto de Ejecución y Cómputo de Pena de fecha 27 de Noviembre del año 2006 en el cual se evidencia que al penado de marras le corresponde optar al beneficio de suspensión condicional de la pena.


III

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan en su contenido los requisitos de Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, estableciendo este artículo los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de algunas de las formulas de cumplimiento de la pena que el mismo señala, entre los cuales se encuentra “…Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

Es el caso, que a los folios 153 al 156 de este asunto, corre inserto Informe Técnico del penado de marras, en oficio 129 de fecha 28 de enero del año 2008 y recibido por ante este Despacho el día 01 de Febrero de 2008, remitido a este Tribunal por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual emiten un PRONOSTICO FAVORABLE, en base a los siguientes criterios:
El equipo técnico considera que el interno posee las condiciones requeridas para disfrutar un beneficio de pre- libertad, avalado por los siguientes criterios:
 Cuenta con apoyo integral de sus familiares y allegados.
 Dispone de un repertorio conductual necesario para desenvolverse en la medida solicitada.
 Durante su permanencia en reclusión ha reflexionado, asumido su problemática y evidenciado adaptabilidad a la nortiva de recinto carcelario

El equipo técnico concluye luego de realizada la investigación PSICO-SOCIAL que el Penado esta apto para disfrutar de un beneficio de PRE-Libertad

IV

Corre inserto al folio 144 CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES de fecha 13/12/2006 del ciudadano RAFAEL RAMON CASTILLO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.080, NACIDO EN FECHA 13.09.1980, en Carora estado Lara , de 25 años de edad, soltero obrero, residenciado en Callejón Manuel Morillo, Cerro La Cruz, casa color azul, Carora Estado Lara, donde se evidencia que el penado de marras no es reincidente .

V

Corre inserto al folio 157 CONSTANCIA DE TRABAJO procedente de ALAFARERIA ARROYO, suscrita por el ciudadano Fredy Arroyo n donde se evidencia que el ciudadano RAFAEL RAMON CASTILLO se desempeña como obrero en dicha empresa devengando un sueldo mensual de quinientos mil bolivares (500.000) demostrando ser una persona honesta, responsable e intachable en sus actividades

VI

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

 No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
 Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir;
 Participar en actividades de prevención del delito, así como talleres e informar con la periodicidad de cada dos (02) meses al Tribunal sobre dichas participaciones.
 Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
 Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada dos (02) meses por ante el Tribunal
.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución ,del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, A EL PENADO RAFAEL RAMON CASTILLO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.080, NACIDO EN FECHA 13.09.1980, en Carora estado Lara , de 25 años de edad, soltero obrero, residenciado en Callejón Manuel Morillo, Cerro La Cruz, casa color azul, Carora Estado Lara, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara imponiendo el lapso imponiendo por el lapso de un (1) año Cinco (5) meses y veinte (20) dìas contados a partir de su presentacion ante la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario así mismo debera cumplir con las siguientes condiciones :

 No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
 Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir;
 Participar en actividades de prevención del delito, así como talleres e informar con la periodicidad de cada dos (02) meses al Tribunal sobre dichas participaciones.
 Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
 Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada dos (02) meses por ante el Tribunal

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 499 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese.- Regístrese.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa , Notifiquese al penado que deberá comparecer por ante este tribunal el día 28.02.2008 a las 10.00 de la mañana, así mismo que deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se le anexa copia de la presente decisión .

La Jueza de Ejecución N° 4
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Abg. Alicia Olivares Melèndez
LA SECRETARIA