REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000296
ASUNTO : KP01-P-2003-000296


A los fines de emitir algún pronunciamiento en cuanto a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al ciudadano JHOVANNY JOSE FREITEZ ALVAREZ este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la competencia del Tribunal con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal y el cambio sustancial en el proceso venezolano, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479 dispone:

“Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...”.

De acuerdo con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunales de ejecución tienen dentro de su competencia la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, es decir, todo lo concerniente a la libertad del penado, las alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; así como el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, por lo que a este Tribunal es a quien le corresponde conocer de la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL , en virtud de que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente las funciones que tienen los tribunales de ejecución, tribunales estos facultados y especializados para conocer y decidir de todos las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas, bien sean corporales o patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal y así lo ha expresado la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 21 de enero de dos mil dos, desaplicando de esta forma la competencia de ese máximo Tribunal, en tal sentido este Tribunal a los fines de emitir algún pronunciamiento hace las siguientes consideraciones .

PRIMERO: Que el ciudadano, JHOVANNY JOSE FREITEZ ALVAREZ , Titular de la cédula de identidad nº 16.866.200, venezolano, soltero , obrero, natural de esta ciudsad, residenciado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 4 calle 7, casa Nº 19, Estado Lara, quien fue condenado mediante el Procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de siete (7) años de presidio , mas las accesorias establecidas en el artículo 13 de la Norma Sustantiva Penal , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal.

SEGUNDO: Que a los folios 239 al 240 de este asunto auto de Ejecución de computo, realizado por este Tribunal, de fecha 05/05/05 donde se evidencia que el penado de marras puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional de conformidad a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la fecha 10.11.2007

TERCERO: Que a los folios 514 al 516 , de fecha 25 de Enero del año 2007, recibido por este Tribunal en fecha 01.02.2007 INFORME TECNICO, suscrito por los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual emiten UN PRONOSTICO FAVORABLE, con relación al estudio realizado al penado de autos, en base a los siguientes elementos:
El residente FREITEZ ALVAREZ JHOVANNY JOSE, ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario el día 13.06.2007, con la medida de REGIMEN ABIERTO, el mencionado demostro inadaptabilidad al regimen, ya que habia acumulado seis (06) reportes disciplinario en un lapso de dos (02) meses por faltas injustificadas, donde se le hizo llamado de atención se solicito audiencia al Tribunal la cual fue celebrada el 1 de Noviembre del 2007, donde se tomo en consideración la manifestación por el penado en cuanto que se va adoptar a las reglas establecidas, visto que le correspondia que se emitiera el informe de progresividad para el dia 10.11.2007, quedando acordado que se presentara el 15.12.2007 copn la finalidad de determinar si el penado cumple con las normas dentro del centro.

En vista de lo acordado por el Tribunal se le realizo seguimiento directa al penado en cuanto a su conducta se evidencio el cambio adaptandose a las normas y rdemostyrando responsabilidad ante el beneficio.

En cuanto al area laboral, para la fecha se encuentra labporando en una venta de películas y CD, ubicada en la Avenida 20 entre calles 27 y 28 de esta ciudada, alli se desempeña como vendedor obteniendo un sueldo mensual minimo, mostrando interes para el cambio para así lograr la reinsercion a la sociedad , considerando la delegada de prueba Abogada LAURA MOLINA que en virtud de la progresividad que ha demostrado el penado ut-supra le sea concedida la Formula Alternativa de Cumplimeinto de Pena de (Libertad Condicional)

Establece el artículo 500, 2° aparte del Código Orgánico Procesal Pena:

“Artículo 500.Trabajo fuera del establecimiento,…La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.…”

Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento de lo solicitado.

Establece el artículo 500 en su 3er aparte establece:

Artículo 500, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, …

Una vez analizado el INFORME TECNICO del penado de marras presentado por el Equipo Técnico , considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto desarrolla lo atinente de personalidad, conductual, drogas, salud del penado, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el Equipo técnico funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, son dichos funcionarios por lo tanto la persona idónea para dar su pronunciamiento con relación a estos aspectos del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en ese artículo 500, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 Constitucional, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad, siendo en definitiva el fin del proceso penal el cual se ve evidenciado en la reinsecior del individuo por lo que la progresividad implica que la resocialización del penado se obtiene a través de sucesivas etapas (Destacamento de Trabajo, Establecimiento abierto, Libertad Condicional Confinamiento), cuyo contenido varia de acuerdo a la evolución del individuo, su comportamiento intra muro y la progresividad que refleje al optar por una formula alternativa de Cumplimiento de Pena.

En este sentido la Sala del Máximo Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, señalo en sentencia Nº 1171, de fecha 12.06.2006, Expediente Nº 05-2071, con ponencia de la magistrado CARMEN ZUETA DE MERCHAN, lo siguiente.:

“(…omissis…) Por lo tanto, esta Sala hec notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad” que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena . Esos requisitos son necesarios y nada imposibilitan la readaptación social , sino mas bien están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dicho requisitos están cumplidos, el momento de realizar el computo de la ejecución de la pena ya sea de oficio o a petición de parte…”

Lo que pretende el estado es ir encaminando al penado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las mas severas, hasta las mas permisivas, de acuerdo a los resultados de sus tratamientos, mas precisamente, de acuerdo a la conducta que se prevé para lograr finalmente su reincersion en la sociedad, sin correr el riesgo de que cometa otro hecho delictivo

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en sentencia Nº 3067, de fecha 14.10.2005, expediente Nº 05-0883, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales lo siguiente.

“(…Omissis..) La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un certo grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas …”


Analizada las anteriores decisiones y partiendo de la finalidad que persigue la pena y conforme a lo señalado ene l artículo 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , observa quien aquí decide que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley para que se otorgue el Beneficio de Libertad Condicional .Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano JHOVANNY JOSE FREITEZ ALVAREZ , Titular de la cédula de identidad nº 16.866.200, venezolano, soltero , obrero, natural de esta ciudsad, residenciado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 4 calle 7, casa Nº 19, Estado Lara, hasta el día 10.03.2010 fecha en que extingue su condena, así mismo este Tribunal le impone las siguientes condiciones:

 Mantenerse ocupado laboralmente y participar en cualquier cambio de la misma.
 Participar al delegado de prueba designado para su supervisión cualquier cambio de dirección o actividad laboral
 Mantener contacto permanente con su delegado de pruebas supervisor
 Realizar presentaciones ante la unidad técnico de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara ubicada en la carrera 17 entre 35 y 36 Quinta Hortancia
 No asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas ni consumir la misma.
 Mantenerse alejado de las sustancias estupefacientes psicotrópicas
 Evitar andar en compañía de personas de dudosa reputación
 El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuesta y de la que imponga el delegado de prueba será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada
 No ausentarse de la jurisdicción sin autorización del tribunal

Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase Boleta de Notificación al Centro Comunitario Nilda Lucrecia remitiendo copia de la presente decisión,. Boleta de notificación al penado informando que deberá comparecer por ante la Unidad Técnica , boleta de notificación. a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con copia de la presente decisión., boleta de notificación a la Unidad Técnica con copia de la decisión - Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 4
Abg Alicia Olivares Meléndez


LA SECRETARIA.