REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001827
ASUNTO : KP01-P-2001-001827
Vista la solicitud hecha por el JORGE LUIS VÁSQUEZ PÉREZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 16-01-1977, titular de la cédula de identidad N° 13.189.718, a cumplir la pena de 02 AÑOS Y 03 MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 416, 417 y 282 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 eusdem; así como las accesorias del artículo 13 del Código Penal, de que le sea otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:
-I-
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.
-II-
Consta en autos que el penado JORGE LUIS VÁSQUEZ PÉREZ entró detenido el día 01-10-2004, y salió en libertad el día 19-01-2005, por lo que estuvo detenido por espacio de 03 MESES Y 18 DÍAS, faltándole por cumplir 01 AÑO, 11 MESES Y 12 DÍAS DE PRESIDIO.
-III-
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
-IV-
Al folio 558 cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado JORGE LUIS VÁSQUEZ PÉREZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 16-01-1977, titular de la cédula de identidad N° 13.189.718, emitido por el VICEMINISTERIO DE SEGURIDAD JURIDICA, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 25/02/05 tribunal cuarto de juicio a cumplir la pena de 02 AÑOS Y 03 MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LSIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, LESIONES PERSONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 416, 417 y 282 del Código Penal y en fecha 11/05/04, fue condenado a suspensión condicional de la pena por el lapso de un año, tres meses, y quince días tribunal tercero de ejecución
-V-
Ahora bien, este Tribunal considera que NO se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, como consta en el folio 89 el penado posee antecedentes penales por otra causa, no cumpliendo con lo establecido en el Art. 493 numeral 1°. Es por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le NIEGA al penado, JORGE LUIS VÁSQUEZ PÉREZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 16-01-1977, titular de la cédula de identidad N° 13.189.718, el Beneficio DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en consecuencia se ordena la aprehension del mismo y una vez se produsca la detencion se ponga ala orden de este Tribunal..
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA, al penado JORGE LUIS VÁSQUEZ PÉREZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 16-01-1977, titular de la cédula de identidad N° 13.189.718, El BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Se libra orden de aprensión Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa,. Igualmente remítase copia de la presente Decisión a la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público del estado Lara.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 4
Alicia olivares
LA SECRETARIA
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