REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006156
ASUNTO : KJ01-X-2007-000108


Visto el resultado del Informe Técnico del penado JOSÉ ANTONIO DURAN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.433.546, de 39 años de edad, profesión Herrero, estado civil soltero, domiciliado en la carrera 13C entre calles 56 y 57, casa Sin Número, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, ambos por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 500 de Norma Adjetiva Penal a los fines del otorgamiento de alguna formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena establece que deben concurrir las siguientes circunstancias:

“… 1.- Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra , integrado por no menos de (3) profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designado por el Ministerio con competencia en la materia así mismo, podrá incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, criminología, médicos cursante de la especialización en psiquiatría que a tal efecto pueden ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

El Penado antes identificado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de esta ciudad, quien fue condenado a cumplir la pena por el tribual de control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se observa que en la presente causa NO están dadas las circunstancias contempladas en el artículo 500 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto que se ha extinguido mas de una cuarta parte de la pena impuesta, ha observado dicho penado una conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión; el Pronostico sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el equipo multidisciplinario NO ES FAVORABLE, concluyendo el referido equipo técnico que el penado no reúne los requisitos mínimos para optar al beneficio, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, el cual corre inserto a los folios 146 al 148 , suscrito por los Funcionarios Adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, en base a los siguientes criterios considera que el Pronostico no es favorable :

 Baja autocrítica
 Dificultad para aprender de errores pasado
 Reporto otras detenciones anteriores
 El apoyo familiar es mas afectivo que correctivo
 En su narración laboral se observo falta de hábitos al trabajo

La progresividad implica que la resocialización del penado se obtiene a través de sucesivas etapas (Destacamento de Trabajo, Establecimiento abierto, Libertad Condicional Confinamiento), cuyo contenido varia de acuerdo a la evolución del individuo, su comportamiento intra muro y la progresividad que refleje al optar por una formula alternativa de Cumplimiento de Pena.

Lo que significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las mas severas, hasta las mas permisivas, de acuerdo a los resultados de sus tratamientos, mas precisamente, de acuerdo a la conducta que se prevé por lo que es determinante el pronostico emitido por el equipo multidisciplinario ya que es el que establece el comportamiento futuro del penado, por lo que al ser negativo no es procedente el otorgamiento de la Formula Solicitada.
DECISION

En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” NIEGA CONCEDER EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIIERTO al penado JOSÉ ANTONIO DURAN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.433.546 de 39 años de edad, profesión Herrero, estado civil soltero, domiciliado en la carrera 13C entre calles 56 y 57, casa Sin Número, Barquisimeto Estado Lara, es todo de conformidad a lo establecido en el artículo 479, 500 ordinal 3º de la Norma Adjetiva Penal. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensora Pública Cuarta, al Penado remítase copia de la presente decisión a las partes. Y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Cúmplase...

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 4

ALICIA OLIVARES LA SECRETARIA