REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-026479
ASUNTO : KP01-P-2004-001392
EXTINCION DE LA PENA
Revisado como ha sido el presente asunto, en el cual se encuentra penado el ciudadano. ciudadano JOEL JOSÉ SÁNCHEZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.649.070, venezolano, de profesión u oficio agente investigador del CICPC, hijo de María Nuñez y Ramón Sánchez, casado de 33 años de edad, residenciado en calle 38 entre carreras 12 y 13 No. 12-56 diagonal al CICPC.
En fecha 01 de Abril del 2005 Consta en auto de ejecución de Sentencia evidenciándose que extingue justamente el: SIETE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (07/06/2007).-
El penado sólo podrá optar a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior ala mitad de la pena que se le haya impuesto; de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal., por lo que fue acordada a favor del penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena .
En fecha 14.02.08 fue recibido por este despacho judicial Informe de finalización por culminación del lapso y cumplimiento del Régimen de Prueba, correspondiente al JOEL JOSÉ SÁNCHEZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.649.070, beneficiado con la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena evidenciándose que el mismo dio total cumplimiento al régimen de prueba impuesto.
Ahora bien, el tribunal se abstiene de imponer al penado el cumplimiento de las penas accesorias, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Lo antes expuesto adquiere mayor relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, tal como lo sostuviera la Sala Constitucional, no solo una pena excesiva sino ineficaz, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar pertinente y de justicia DESAPLICAR la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al penado más allá de la pena principal efectivamente cumplida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EUDY JOSÉ SOTO CASTILLO, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.649.070, venezolano, de profesión u oficio agente investigador del CICPC, hijo de María Nuñez y Ramón Sánchez, casado de 33 años de edad, residenciado en calle 38 entre carreras 12 y 13 No. 12-56 diagonal al CICPC. por el cumplimiento de la condena al penado, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Líbrese oficios. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 4
Abg. Alicia Olivares La Secretaria
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