REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011141
ASUNTO : KP01-P-2005-011141
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución observa, MIGUEL ANGEL MORILLO NOGUERA, C.I. N° 11.102.942, nacido el 27-12-169, natural de Punto Fijo, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Ramón Morillo y Blanca Noguera, residenciado en la avenida José Luis Polanco, Barrio Josefa Camejo, casa N° 12, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los Artículo 455 y 457 del Código Penal, opta a la Formula Alternativa de Establecimiento abierto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca del otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en su numeral 1, por lo tanto, este Tribunal se declara competente para conocer y así se decide.-
Establece el artículo 500, 1° aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500.El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento del Destino a Establecimiento Abierto
El artículo 500de Norma Adjetiva Penal a los fines del otorgamiento de alguna formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena establece que deben concurrir las siguientes circunstancias:
“… 1.- Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra , integrado por no menos de (3) profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designado por el Ministerio con competencia en la materia así mismo, podrá incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, criminología, médicos cursante de la especialización en psiquiatría que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Se evidencia de las actas procesales que a los folios 481 al 484 de este asunto auto de Ejecución de Sentencia, realizado por este Tribunal, de fecha 10 de Mayo de 2007 donde se evidencia que el penada de marras puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO de conformidad a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener cumplida 2/3 partes de la pena impuesta que es a partir de la fecha 03/12/07
Así mismo a los folios 625 al 628 cursa en oficio Nº 181 de fecha 13 de Febrero del año 2007 INFORME TECNICO, suscrito por los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual emiten UN PRONOSTICO DESFAVORABLE, con relación al estudio realizado al penado de autos, en base a los siguientes elementos:
• Victimizasu conducta trasgresora
• Reporta antecedentes anteriores a este
• No se observa real aprendizaje positivo en la actualidad
• Reporto consumo de toxico de larga data
• No presenta una real motivación al cambio
• Carece de apoyo familiar
• No cuenta con una oferta de trabajo
• Presenta dificultad para aprender de sus errores
El Equipo Técnico a su vez hace las siguientes conclusiones.
• Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite una opinión DESFAVORABLE
Se observa que en la presente causa NO están dadas las circunstancias contempladas en el artículo 500 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto que se ha extinguido mas de una cuarta parte de la pena impuesta, ha observado dicho penado una conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión; el Pronostico sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el equipo multidisciplinario NO ES FAVORABLE, concluyendo el referido equipo técnico que el penado no reúne los requisitos mínimos para optar al beneficio, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, por los Funcionarios Adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, por lo que es procedente NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMEINTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO ) solicitada. Por no llenarse los extremos exigidos en el artículo 500 3º aparte Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MIGUEL ANGEL MORILLO NOGUERA, C.I. N° 11.102.942, En concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con CARÁCTER DE URGENCIA Boleta al Director de la cárcel de Uribana a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y al penado con copia de la presente decisión., - Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 4
Abg Alicia Olivares Meléndez
LA SECRETARIA.
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