REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001333
ASUNTO : KP01-P-2002-001333
Visto el resultado del Informe Técnico del penado ORLANDO ANTONIO RAMONES , titular de la Cédula de Identidad Nº 4.726.079, Venezolano nacido 04-10-1955 hijo de Rafael Antonio Mendoza y de Carmen Elena ramones, residenciado en Eucaliptos callejón Trujillo casa numero 3 Parroquia San Juan Caracas este tribunal a los fines de decidir observa:
El Penado antes identificado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de esta ciudad, quien fuere condenado a cumplir la pena por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ; previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la del Código Penal; pena esta que se extingue el 9/05/2009, se evidencia en autos que la mitad de la pena la cumple el 09/09/2008, según computo que riela al folio 445 y 446, sin embargo, se observa que en la presente causa NO están dadas las circunstancias contempladas en el artículo 500 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto que se ha extinguido mas de una cuarta parte de la pena impuesta, ha observado dicho penado una conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión; el Pronostico sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el equipo multidisciplinario NO ES FAVORABLE, concluyendo el referido equipo técnico que el penado no reúne los requisitos mínimos para optar al beneficio, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, el cual corre inserto a los folios 532 al 534, suscrito por los Funcionarios Adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado,
El artículo 500 de Norma Adjetiva Penal a los fines del otorgamiento de alguna formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena establece que deben concurrir las siguientes circunstancias:
“… 1.- Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra , integrado por no menos de (3) profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designado por el Ministerio con competencia en la materia así mismo, podrá incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, criminología, médicos cursante de la especialización en psiquiatría que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Se observa que en la presente causa NO están dadas las circunstancias contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se ha extinguido mas de una cuarta parte de la pena impuesta, el Pronostico sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el equipo multidisciplinario NO ES FAVORABLE, concluyendo el referido equipo técnico que el penado no reúne los requisitos mínimos para optar al beneficio, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, el cual corre inserto a los folios 600 al 604 , suscrito por los Funcionarios Adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, en base a los siguientes criterios considera que el Pronostico no es favorable :
1- Limitado Nivel de autocrítica en relación al delito asi como comportamiento irregular
2- No se observa una real motivación al cambio
3- Sus sistema de valores es difuso
4- Evidencia dificultad en tolerar frustraciones y postergar refuerzos inmediato
5- No muestra clara planificación de metas
6- El apoyo familiar es afectivo
DECISION
En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” NIEGA CONCEDER EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado, ORLANDO ANTONIO RAMONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.726.079. todo de conformidad a lo establecido en el artículo 500 ordinal 1º y 3º así como el artículo 479 de la Norma Adjetiva Penal.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensora Pública Cuarta, al Penado, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana REMITIENDO COPIA DE LA PRESENTE DECISION .
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 4
ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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