REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001234
ASUNTO : KP01-P-2002-001234
Visto el resultado del Informe Técnico del penado, ROGER ALEJANDRO ALEJOS CASTILLO, CI Nº INDOCUMENTADO, venezolano, nacido el 17/12/1981, hijo e Violeta Coromoto Chávez y Edgar José Alejo, residenciado en la Carrera 6 entre calles 9 y 10, obrero en agricultura; se le condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA. Este tribunal a los fines de decidir observa
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El artículo 500 de Norma Adjetiva Penal a los fines del otorgamiento de alguna formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena establece que deben concurrir las siguientes circunstancias:
“… 1.- Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra , integrado por no menos de (3) profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designado por el Ministerio con competencia en la materia así mismo, podrá incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, criminología, médicos cursante de la especialización en psiquiatría que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
El Penado antes identificado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de esta ciudad, quien fue condenado a cumplir la pena Tribunal de juicio de este Circuito Judicial se le condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Se observa que en la presente causa NO están dadas las circunstancias contempladas en el artículo 500 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto que se ha extinguido mas de una cuarta parte de la pena impuesta, ha observado dicho penado una conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión; el Pronostico sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el equipo multidisciplinario NO ES FAVORABLE, concluyendo el referido equipo técnico que el penado no reúne los requisitos mínimos para optar al beneficio, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, el cual corre inserto a los folios 418 al 421 , suscrito por los Funcionarios Adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, en base a los siguientes criterios considera que el Pronostico no es favorable :
Ausenta autocrítica.
No se observa real aprendizaje positivo
No se observa real motivación al cambió
La progresividad implica que la resocialización del penado se obtiene a través de sucesivas etapas (Destacamento de Trabajo, Establecimiento abierto, Libertad Condicional Confinamiento), cuyo contenido varia de acuerdo a la evolución del individuo, su comportamiento intra muro y la progresividad que refleje al optar por una formula alternativa de Cumplimiento de Pena.
Por lo que significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las mas severas, hasta las mas permisivas, de acuerdo a los resultados de sus tratamientos, mas precisamente, de acuerdo a la conducta que se prevé por lo que es determinante el pronostico emitido por el equipo multidisciplinario ya que es el que establece el comportamiento futuro del penado, por lo que al ser negativo no es procedente el otorgamiento de la Formula Solicitada.
DECISION
En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” ROGER ALEJANDRO ALEJOS CASTILLO, CI Nº INDOCUMENTADO, venezolano , nacido el 17/12/1981, hijo e Violeta Coromoto Chávez y Edgar José Alejo, residenciado en la Carrera 6 entre calles 9 y 10, obrero en agricultura; es todo de conformidad a lo establecido en el artículo 479, 500 ordinal 3º de la Norma Adjetiva Penal. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensora Pública Cuarta, al Penado remítase copia de la presente decisión a las partes. Y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Cúmplase...
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 4
ALICIA OLIVARES
LA SECRETARIA
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