REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 28 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001734


DECISION INTERLOCUTORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL


Visto el presente asunto que se sigue al penado TORREALBA LOBATON JOSE PASTOR portador de la Cedula de Identidad N° 8.660.594 actualmente sometido a la formula alternativa de cumplimiento de pena “Establecimiento Abierto”, el cual cumple bajo la supervisión del equipo técnico que dirige el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” y quien opta al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de esta misma fecha actualizado en ocasión de haberse acordado al penado la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, donde se evidencia que el penado: TORREALBA LOBATON JOSE PASTOR fue condenado por el Tribunal itinerante 1ero. De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (8) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Ahora bien consta en autos (f. 700) consta que en fecha 20 de Junio de 2007 le fue otorgada la Formula alternativa de cumplimiento de pena de “Establecimiento abierto” por reunir todos los requisitos y extremos de Ley.

Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

De la lectura del cómputo de ejecución de la pena ya citado, se evidencia que el penado opta a la formula alternativa de Libertad Condicional desde el día 5-01-08, por haber cumplido en forma efectiva las dos terceras partes de la pena principal impuesta.

Por lo que, concluye esta juzgadora que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Libertad Condicional, por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento de la Libertad Condicional. Y así se establece

Por otra parte el mismo artículo 501 en su 3er aparte reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

Consta en el asunto Informe y solicitud de permiso especial de pernocta para el penado solicitado por las autoridades del Centro Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernàndez”•, quien supervisa la medida alternativa bajo la cual cumple condena el penado, por lo que infiere esta juzgadora que el mismo ha venido cumpliendo en forma satisfactoria las condiciones impuestas y que lo hacen acreedor al otorgamiento de la Libertad Condiciona.

Analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia del Informe presentado que el penado ha cumplido con la medida alternativa de Régimen Abierto favorablemente, que se mantiene laboralmente activo y su conducta se corresponde con el objetivo del cumplimiento de pena extra muros, con pronostico favorable de reinserción a la sociedad.

En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 (Reformado), del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para declarar cumplido por parte del penado el Régimen Abierto y otorgarle como formula alternativa al cumplimiento de la Pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal que le fuera impuesta que es de DOS (2) AÑOS y UN (1) MES, toda vez que la pena corporal impuesta se extingue el día 28 de MARZO de 2010, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado TORREALBA LOBATON JOSE PASTOR portador de la Cedula de Identidad N° 8.660.594 , quien es Venezolano, mayor de 45 años de edad y residenciado en El Barrio Alì Primera, Villa Araure, calle 13 casa No. 13 en Acarigua Estado Portuguesa, por el lapso que le falta para extinguir la pena impuesta que es de DOS (2) AÑOS y UN (1), toda vez que la pena extingue el día 28 de MARZO de 2010, fijándole las siguientes condiciones:

1. Continuar presentadose por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la libertad Condicional 2.- Mantenerse ocupado laboralmente, consignando constancias de trabajo al Tribunal con la periodicidad de cada tres (03) meses. 3.- Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.- 4.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.- 5.- No portar ningún tipo de armas.- 6.- Participar en actividades comunitarias, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ofíciese al Centro Penitenciario de Uribana y a la Unidad de Destacamento de Tratamiento Comunitario, Dra. Nilda Lucrecia Hernández, con copia de la presente decisión. Líbrese boletas de libertad, y Ofíciese lo conducente, Notifíquese regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 3



Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria