REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 13 de Febrero de 2007
Años: 197º y 148º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009191


DECISION INTERLOCUTORIA
TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO
(DESTACAMENTO DE TRABAJO)


Vista la solicitud presentada por el Abogado WILMER MUÑOZ inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.397 actuando en su condición de defensor privado del Penado: LUIS ALBERTO MELENDEZ, Cédula de Identidad Nro. 17.572.446 a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Consta en autos que en fecha 19-07-07el penado de autos fue condenado por el Tribunal Quinto de Juicio, a cumplir la pena de OCHO (8) años de presidio mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.

Cursa en las actas, Auto de Ejecución de Computo de la pena de fecha 10 de Octubre de 2007, donde se evidencia que el penado opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera de Establecimiento (antes Destacamento de trabajo) a partir del 17-12-07 toda vez que a la fecha el penado tenía cumplida la pena en UN ( 1) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS faltándole en consecuencia por cumplir SEIS ( 6) AÑOS, DOS (2) MESES y SIETE (7) DIAS de presidio, por lo que el penado opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento por haber cumplido mas de una cuarta parte de la pena impuesta, de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Trabajo fuera de Establecimiento, de conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.

Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado, constatándose que corre inserto al folio 123 Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 31 de Enero de 2008, en la cual consta que el penado solo presenta antecedentes por el presente asunto, así mismo de la revisión del sistema juris 2000, se observa que el penado no se encuentra registrado en causa seguida por otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal, anterior a esta, de igual manera no le ha sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que se le hubiese revocado.

Por otra parte consta a los folios 115 oferta de trabajo de la Empresa “INVERSIONES E IMPRESOS VASQUEZ, (RIF: j-31131404-0) ” oferente de empleo como Asistente – Mensajero para el penado, con señalamiento expreso de horario y sueldo a devengar.

En el mismo asunto consta a los folios 112 al 114, Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario fecha 13 de Diciembre de 2007, en el cual se concluye como FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

En el mismo orden de ideas, establece encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500… El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Por lo que, tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole…
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el
Comportamiento futuro del penado, expedido por un
Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la
pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por
el Juez de ejecución con anterioridad”

Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.

Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado, se evidencia que efectivamente el ciudadano: MELENDEZ MARIN LUIS ALBERTO, esta en principio, apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Trabajo fuera de Establecimiento, siendo los funcionarios del equipo técnico, y su Delegado de Prueba personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, para quienes arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo, por cuanto a criterio de ellos evidencia el penado cuenta con apoyo familiar brindado por sus padres, presenta hábitos laborales y las metas que se traza son acordes a su realidad, es primera vez que incursiona en un hecho al margen de la ley y cuenta con capacidad para acatar normas y respetar figuras de autoridad.

Todo lo cual fue confirmado por el equipo técnico que trabajo en su informe, por lo que resulta en principio factible que el penado logre con una adecuada orientación y vigilancia su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva.

En atención a lo antes expuesto es por lo que se concluye, que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, como ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para establecer COMO PROCEDENTE la solicitud presentada por la defensa a favor del penado, a los fines de cumplir el resto de la condena, con formula alternativa de la pena, en virtud de estimar el tribunal, que de conformidad con lo expuesto, una vez condenado el penado ha mantenido una actitud de vida consona con los reglamentos que rigen el Sistema Penitenciario, manteniendo una buena conducta frente a su vida en esta etapa, y toda vez que un cambio permanente de su conducta, es un hecho que sólo depende de su convicción intima, siendo responsabilidad del Estado por mandato constitucional ofrecer un sistema procesal y condiciones que le permitan reinserta al infractor de la norma, a la sociedad, para dar justificación humanitaria a la imposición de penas, es por lo que encuentra esta Juzgadora que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO, es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO al penado: LUIS ALBERTO MELENDEZ, Cédula de Identidad Nro. 17.572.446, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

1º) Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado (a) de Pruebas. 2.- Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al tribunal cada tres (03) meses.-3º) Continuar con los Estudios incorporándose al Sistema Educativo, a través de las Misiones o de cualquiera de los Sistemas establecidos, que le permitan prepararse para su crecimiento intelectual y personal, el delegado de prueba velara y colaborara con el penado en el logro de esta condición. 4º) No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5º) No portar ningún tipo de armas.

Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 (De la Reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase con oficio al Centro Penitenciario de Uribana a los fines del traslado INMEDIATO del penado al Centro de Pernocta de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, al cual se le remitirá igualmente copia. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Privada y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todos con copia de la decisión. Líbrese boletas regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 3


Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



La Secretaria