REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001240
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano LUBALIER JOSÉ SAAVEDRA GARMENDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.573.192 fue condenado por acumulación de penas a la sanción de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO IMPROPIO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 22/02/07 se ejecuta el cómputo de penas por acumulación en el cual de forma errónea se estableció la imposibilidad de que el penado optase por fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, señalándose además que la pena extinguía para el 11/07/2007, habiéndose convocado fecha para la celebración de audiencia de imposición de cómputo que suscribe en segunda oportunidad ésta Juzgadora el día 09/03/07, sin que el Secretario del Tribunal Abogado Raúl Díaz Ramírez diese cuenta del contenido total del asunto a ésta operadora de justicia, evidenciando el día de hoy que el mismo no devolvió el asunto a ésta instancia judicial a los fines de la corrección del cómputo de pena manifiestamente defectuoso, en contravención de orden directa girada y que consta mediante la revisión del sistema juris 2000, y observando ésta Juzgadora que hasta el día de hoy aparentemente permanece detenido el penado de autos.
En tal virtud y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena corporal impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano LUBALIER JOSÉ SAAVEDRA GARMENDIA, conforme al artículo 13 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al penado LUBALIER JOSÉ SAAVEDRA GARMENDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.573.192, por los delitos de ROBO IMPROPIO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prescindiéndose de la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la novísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21/05/07 signada 940. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Boleta de Libertad. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-/
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