REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2005-000043
Vista la solicitud formulada por el penado DEYBIS EDUARDO ESPINOZA AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.921.781, requiriendo la concesión del Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano supra referido fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 462 y 288 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, observando ésta Juzgadora del análisis del auto de ejecución del computo de la pena impuesta que el mismo hasta la presente lleva detenido el tiempo establecido para la concesión del Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al cual opta desde el 18/05/07, sin que este despacho judicial hubiese emitido el pronunciamiento respectivo habida cuenta la recepción el día de hoy del asunto.
El Artículo 500 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención de autorización para trabajar fuera del establecimiento carcelario, a saber:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penado que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”.
Al folio 458 cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 10/02/06 emitido por el Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que señala que el penado de autos fue sentenciado en fecha 05/04/05 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de diez años y seis meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Agavillamiento, extorsión y robo agravado de vehículo automotor, tipificados en los artículos 288 y 459 del CP y arts. 5 y 6 de la LSHRV, en atención a lo cual no se observa la comisión de diversos hechos punibles que permitan la aplicación de criterios de reincidencia.
Cursa a los folios 510 al 516 informe técnico de fecha 09/11/07 emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y recibido en este despacho el día de hoy en el que se indica que el penado presenta un pronóstico favorable para la concesión de la medida a la cual opta, por cuanto presenta autocrítica, reconoce su participación en el delito, se plantea metas concretas, se observa aspiración al cambio de conductas erradas, posee apoyo correctivo y posee ofertad laboral; asimismo sugiere el equipo técnico que el penado cumpla de manera apropiada con sus responsabilidades familiares y laborales y cualquier otra que el Juez estime pertinente.
Por otra parte consta en autos oferta laboral procedente del Gerente de la Empresa “Inversiones Diggicar C.A” ubicada en la Torre 11 del Sisal piso 10-03 frente al Hogar Canario Larense, Barquisimeto Estado Lara, cuya veracidad fue certificada por el equipo técnico evaluador, tal como se evidencia del análisis del estudio técnico.
El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
En este orden de ideas éste Tribunal considera que el penado DEYBIS EDUARDO ESPINOZA AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.921.781, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que se otorgue el Destacamento como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y el cual no se había otorgado por no constar en autos todos los requisitos exigidos a tales efectos, imponiéndosele las siguientes condiciones:
• No consumir sustancias psicotrópicas.
• Cumplir de forma apropiada sus responsabilidades familiares y laborales.
• Mantenerse ocupado laboralmente.
• Evitar tener contacto con personas o frecuentar sitios en los que se desarrollen actividades delictivas.
• No portar ningún tipo de arma de fuego.
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano DEYBIS EDUARDO ESPINOZA AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.921.781, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 462 y 288 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a las condiciones expuestas en la parte motiva de ésta decisión.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Pernocta y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado Al Centro de Pernocta del Estado Lara. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Abg. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
LA SECRETARIA
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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