REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTDO LARA
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007091
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el penado NEHOMAR SEGUNDO CAMACARO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.176.564, éste Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la concesión del Régimen Abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, para decidir observa:
El ciudadano ut supra fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
El Artículo 500 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Régimen Abierto a saber:
“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”.
Al folio 178 cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 17/01/08 emitido por el Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que señala que en contra del penado existe sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual se evidencia la inaplicabilidad de criterios de reincidencia que impidan la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Riela a los folios 167 al 172 de la presente causa, informe técnico elaborado en fecha 16/10/07 emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (recibido el día 19/02/08 por esta Juzgadora) en el que el equipo técnico emite opinión favorable para la concesión de la medida de prelibertad, por cuanto el penado reconoce su responsabilidad, se plantea metas concretas, presenta autocrítica, muestra disposición al cambio, posee apoyo familiar afectivo y correctivo y presenta oferta laboral. Recomendando el equipo técnico que el penado cumpla de manera apropiada sus responsabilidades familiares y laborales, sea supervisado por su delegado de prueba a fin de no volver a verse involucrado en un nuevo hecho al margen de la ley, reciba tratamiento de rehabilitación del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cualquier otra que el Juez estime pertinente.
Asimismo consta al folio 171 oferta laboral suscrita por la ciudadana JHOLEHT SILVA , venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.384, Gerente de la empresa Inversiones U4. C.A ubicada en la Avenida 20 con Avenida Vargas, Centro Comercial Capital Plaza local Nº 36, en la cual ofrece ocupación laboral al penado como depositario en un horario de lunes a sábado de 9:00 am a 8:00 pm y los domingos y días feriados desde las 9:00 am hasta las 4:00 pm, cuya veracidad fue constatada por el equipo multidisciplinario que realizó el informe técnico.
Por otra parte, riela en autos constancia de buena conducta expedida por el Director y demás miembros del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en la cual certifican el buen comportamiento intramuros del penado, circunstancia ésta que fue corroborada por el equipo evaluador al revisar el expediente carcelario, así como por esta Juzgadora quien mediante consulta al sistema juris 2000 observó que en contra del precitado justiciable cursa causa penal por ante el Juzgado Sexto de Control del Estado Lara, signada KP01-P-2000-3007 en la cual se decretó en fecha 23/11/07 el Archivo Judicial de las actuaciones por ausencia de acto conclusivo fiscal, pese a que fue conminado a ello conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Observa esta Juzgadora que el penado NEHOMAR SEGUNDO CAMACARO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.176.564, cumple a cabalidad con los requisitos objetivos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que se otorgue el Régimen Abierto que como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal impone al penado de autos las siguientes condiciones:
• No consumir sustancias psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.
• No portar ningún tipo de arma de fuego.
• Abstenerse de encontrarse con personas implicadas en actividades delictivas.
• Participar en la medida de sus posibilidades económicas y de tiempo en programas de rehabilitación en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Cumplir con sus responsabilidades laborales, quedando expresamente asentado que el Centro de Tratamiento Comunitario y su Delegado de Prueba deben realizar las coordinaciones del caso, con el propósito de que el penado cumpla con la jornada de trabajo especificada en la oferta laboral y en el presente auto, a fin de garantizar su derecho al trabajo.
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano NEHOMAR SEGUNDO CAMACARO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.176.564, penado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a las condiciones descritas en la motiva de la presente decisión.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara remitiendo anexo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado Al Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Abg. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
LA SECRETARIA
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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