REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de enero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006- 006118
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Guárico relacionado con el penado DARÍO ANTONIO CASTILLO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.291, fue sentenciado en fecha 09/08/06 por el Juzgado de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal procede a la revisión de la presente causa así como del acta y consecuentes soportes realizados por la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de fecha 04/12/07 realizada en la Penitenciaría General de Venezuela, a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, requirió le fuese otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", computándose el tiempo redimido a los efectos de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o para fórmulas alternativas de cumplimiento de éstas entre otras, comprobándose del análisis de las actas que integran el asunto que el mismo durante su permanencia en la Penitenciaría General de Venezuela trabajó:
• Aseo de Hospitalito y Artesano desde el 09/02/07 hasta el 12/11/07 con una jornada de 8 horas diarias durante los siete días de la semana, que corresponden a un total de seis meses y diecisiete días.
TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN: seis (06) meses y diecisiete (17) días de la pena impuesta.-//
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado DARÍO ANTONIO CASTILLO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.291, por el tiempo de seis (06) meses y diecisiete (17) días de la pena impuesta.
Actualícese el cómputo de la pena impuesta. Remítase copia de la presente decisión al Director de la Penitenciaría General de Venezuela. Regístrese. Cúmplase.-//
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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