REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005142

Vista la solicitud hecha por el penado PAUSIDES ANTONIO MARA MARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.377, referida a la concesión de DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, este tribunal para decidir previamente observa:

El referido penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5ª del artículo 6 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, a quien corresponde de conformidad con el cómputo actualizado de pena por acumulación de fecha 21/05/07 el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena desde el 25/12/07.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que si bien es cierto el penado lleva privado de su libertad un tiempo superior a una cuarta parte de la pena impuesta en su oportunidad y presenta condena a pena corporal por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego que determina la aplicación de criterios de reincidencia solo en relación a la gracia de confinamiento ya que no se trata de delitos de la misma índole, tal como se puede evidenciar de la lectura al certificado de antecedentes penales de fecha 24/01/07 inserto al folio 268 de ésta causa, el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante informe técnico de fecha 20/11/07 (recibido en fecha 14/02/08 por esta Juzgadora), determinó de forma contundente que el mismo tiene un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, por cuanto el mismo no asume el delito, no se observa real aprendizaje positivo, no presenta real disposición al cambio de conductas errada, no cuenta con apoyo familiar, no reveló hábitos al trabajo formal y presenta múltiples detenciones policiales.


Dispone la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 67, que para el otorgamiento de Destacamento de Trabajo, se requiere, haber observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, de donde se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al prever los beneficios contenidos en las leyes especiales, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social, que no solo puede medirse por un comportamiento referido única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario y ello se infiere del indicativo “Ejemplar” que se refiere al máximo de lo Exigido en el comportamiento ulterior del solicitante, no se trata pues, de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psico-Social, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se puede determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio solicitado para así materializar la intención del legislador respecto a la reinserción social del penado que guarda relación directa e inseparable con su progresividad, lo expuesto se encuentra corroborado por el tercer requisito establecido en la norma en comento que exige: "Espíritu de Trabajo y sentido de responsabilidad”, y tal exigencia se corresponde con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado, asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apuntó, a través de la evaluación Psico-Social, practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnostico de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado el mismo concluyeron con una OPINION DESFAVORABLE, basándose en elementos determinantes y adversos para el otorgamiento del beneficio solicitado, ya que concluyen que el mencionado no posee herramientas necesarias para optar al beneficio solicitado.

En virtud de lo antes expuesto considera este despacho judicial que procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como medida de prelibertad requerido por el penado PAUSIDES ANTONIO MARA MARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.377, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Igualmente, ésta Juzgadora ordena en atención al contenido de certificación de antecedentes penales de fecha 24/01/07 así como a la sentencia condenatoria dictada en fecha 29/01/03 por el Juzgado Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, la inmediata corrección del cómputo de pena por acumulación de fecha 21/05/07 conforme a lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se establezca la imposibilidad del penado de solicitar la conmutación de la pena por la de confinamiento al tener el tiempo requerido por la ley, por cuanto el mismo es reincidente en la comisión de hechos punibles.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la concesión del DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, solicitado por el penado JOSÉ PAUSIDES ANTONIO MARA MARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.377, penado por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, por no satisfacer el extremo exigido en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-//

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA




LA SECRETARIA,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.

Carmenteresa.-//