REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de febrero de 2008
Años: 196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000023

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el penado NELSON ENRIQUE LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº N° 17.627.407, éste Tribunal por haberlas recibido para dictar la correspondiente decisión el día de hoy y a los fines de verificar la procedencia de la concesión del Régimen Abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, para decidir observa:

Consta en autos que el ciudadano ut supra referido fue condenado en fecha 06/11/2006 por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes genéricas de la responsabilidad penal establecidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 77 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para la obtención del Régimen Abierto a saber:

“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…(sic);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”.

Cursa en la presente causa al folio 568 Certificación de Antecedentes Penales de fecha 01/03/2007 correspondientes al justiciable, emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se indica que el referido ciudadano presenta sentencia del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 20/11/2006, en el que es condenado a prisión por el lapso de 8 años por el delito de Desvalijamiento de Vehículo art. 3 LSHRV, con lo cual se observa que el mismo no posee Antecedentes Penales por condenas anteriores que determine la aplicación de criterios de reincidencia .

Al folio 572 riela constancia de conducta de fecha 30/04/2007 suscrita por el Director, Consultores Jurídicos y Trabajadora Social del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en la cual se certifica que el penado de autos ha observado buena conducta durante su reclusión en el precitado recinto carcelario, circunstancia ésta que el Tribunal corrobora mediante la revisión del sistema juris 2000 constatando la ausencia de alguna otra causa aperturada durante el tiempo de cumplimiento de la condena.

Cursa a los folios 623 al 625 de la presente causa informe técnico de fecha 21/08/2007 emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicando el equipo evaluador que el penado reúne las condiciones para optar a la medida solicitada ya que es primera vez que se encuentra incurso en hechos al margen de la ley, presenta autocrítica, reconoce su responsabilidad, se plantea metas concretas y cuenta con apoyo familiar correctivo.

Asimismo sugiere el equipo técnico que el penado cumpla de manera apropiada con sus responsabilidades familiares y laborales, sea supervisado por su delegado de prueba a fin de no volver a verse involucrado en un hecho al margen de la ley, sea incentivado a continuar sus estudios académicos y cualquier otra que el Juez estime pertinente.

Al folio 651 riela oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Alirio Echeverría, quien ofrece ocupación como obrero de mantenimiento y mensajero, en el despacho del precitado ciudadano ubicado en el Centro Cívico Profesional piso 4 oficina Nº 10, cuya veracidad fue constatada por ésta juzgadora mediante comunicación al abonado 0416-807-04-65.


El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

En atención a ello los postulados que la norma constitucional establece, se determina la existencia de un régimen o tratamiento intramuros, durante el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último, es de allí que nace la exigencia del legislador de exigir que el penado no haya cometido ningún delito o falta que haya sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena..

Observa esta Juzgadora del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa que el penado NELSON ENRIQUE LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº N° 17.627.407, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que se otorgue el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, imponiéndosele las siguientes condiciones:

• No consumir drogas ni abusar de bebidas alcohólicas.
• Evitar contacto con personas y frecuentar lugares que estén relacionados con la ejecución de algún ilícito
• No portar ningún tipo de arma de fuego.
• Mantenerse ocupado laboralmente, debiendo supervisar la Delegado de Prueba asignada al probacionario la veracidad de la oferta de trabajo que consta en el asunto y el cumplimiento de la actividad laboral a desempeñar.
• Reciba en la medida de sus posibilidades económicas y de tiempo orientación en el área preventiva del delito.
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.




DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano NELSON ENRIQUE LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº N° 17.627.407, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes genéricas de la responsabilidad penal establecidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 77 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, la medida de prelibertad de REGIMEN ABIERTO quedando sometido a las condiciones descritas en la parte motiva de la presente decisión.

Regístrese y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado al Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA


LA SECRETARIA


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.


Carmenteresa.-//