REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002845

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano CLAUDIO RAMÓN DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.773.754, fue condenado en fecha 22/04/96 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

En fecha 05/05/06 este Juzgado procedió a la actualización del cómputo de la pena impuesta al precitado ciudadano, dejándose constancia expresa que la fecha de finalización de la pena es el 06/10/06; asimismo se observa de la revisión efectuada al sistema juris 2000, que en contra del penado de autos existe causa penal signada KP01-P-2002-87 seguida por ante el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal por el delito de Robo Agravado, y en la cual permanece privado de su libertad habida cuenta la imposibilidad de otorgar fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por incumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 500, estableciéndose en el citado asunto como fecha de finalización de la condena impuesta el día 17/07/2008.

En tal virtud y analizadas las actuaciones que integran ésta causa, se observa que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena corporal impuesta solo en atención al presente asunto, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano CLAUDIO RAMÓN DURAN, conforme al artículo 13 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al penado CLAUDIO RAMÓN DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.773.754, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, prescindiéndose de la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la novísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21/05/07 signada 940. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad, dejándose constancia expresa que la misma no se puede hacer efectiva debido a la existencia de causa penal signada KP01-P-2002-87 seguida por el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Lara, en la cual el mismo se encuentra cumpliendo condena por el delito de Robo Agravado, debiendo permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, mientras se decide su situación jurídica en la precitada causa. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.

Carmenteresa.-/