REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000923

Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 30/07/04 el penado ORLANDO ANTONIO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.996.685, fue condenado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, habiéndole concedido en fecha 18/08/2006 este Juzgado de Ejecución el Régimen Abierto como medida de pre libertad.

En fecha 29/11/06 y mediante oficio Nº 1232 La Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, remite a este despacho judicial acta de fecha 29/11/06 suscrita por ésta y los miembros del Consejo Disciplinario, en la cual se establece que desde el 15/11/06 el penado ORLANDO ANTONIO NAVAS se había fugado del precitado Centro y hasta esa fecha no había vuelto al mismo ni se había comunicado con el personal o por cualquier otro medio a fin de justificar su inasistencia, lo cual denota desadaptación y evolución desfavorable a la medida de pre libertad de Régimen Abierto.

En fecha 04/12/06 la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Julepe Godoy, solicita al Tribunal la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada al penado, tomando como base el acta levantada por el consejo disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, en atención a la cual éste Juzgfado en fecha 02/02/07 y sin haber realizado el correspondiente auto que justificase tal decisión, acuerda librar orden de aprehensión en contra del penado de autos la cual se materializa en fecha 09/01/08.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando ésta Juzgadora que una de las condiciones impuestas era la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que del análisis efectuado al acta suscrita por el Director y miembros del Consejo Disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” así como por el Delegado de Prueba asignado al penado, éste último no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad mediante la fuga del recinto de pernocta, la cual se mantuvo vigente hasta el 09/01/08 fecha en la cual fue aprehendido y recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, no habiéndose informado a este despacho sobre cualquier eventualidad en relación a este hecho que permita justificar su ocurrencia, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio REVOCA el Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 18/08/06, al penado ORLANDO ANTONIO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.996.685, por este despacho judicial, al evidenciarse la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena, y así se decide.-

Por último y visto que el penado de autos se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se ordena la inmediata actualización del cómputo de la pena impuesta a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la actual situación jurídica que presenta el penado en esta causa.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de oficio REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, otorgada en fecha 18/08/06 a favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.996.685, penado por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos. Se ordena la inmediata actualización del cómputo de la pena impuesta, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. DANISA REVILLA BRAVO.


Carmenteresa.-//