REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003780
ASUNTO: KP01-P-2006-003780

Vista la solicitud de Ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue acordada en contra del ciudadano MOGOLLÓN OROSCO NESTOR OSWALDO a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de los procesados de autos, este Tribunal observa:

A el precitado encausado le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no comunicarse con la víctima en la presente causa.

A Grosso modo alega la Defensa Técnica del imputado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar ampliar el lapso de presentaciones acordado en fecha 24-03-06 por cuanto sus defendidos han cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas, tal como se puede constatar del análisis al sistema juris 2.000 en el que se observa el cabal cumplimiento de las obligaciones que le han sido impuestas.

Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima este Juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por este Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, elementos estos que aún siguen vigentes ya que no se ha generado circunstancia fáctica jurídica alguna que permita estimar la variación de los fundamentos tomados en consideración por este despacho judicial para decretar la medida cautelar sustitutiva cuya ampliación solicita la defensa.

Por otra parte y si bien es cierto el imputado puede pedir en cualquier momento la sustitución de la medida, tampoco es menos cierto que debe agotarse en primera instancia el lapso de tres meses para determinar la procedencia de dicha solicitud, tendiente a que el Juzgador constate si efectivamente los procesados han cumplido con las obligaciones impuestas, precisándose en definitiva su voluntad de someterse a la persecución penal, circunstancia ésta que no pueden certificarse a menos de dos meses desde que se decretó la medida de coerción personal.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.



DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado MOGOLLÓN OROSCO NESTOR OSWALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.322.037, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de los delitos Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,


ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO.

LA SECRETARIA,