REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000402
ASUNTO : KP01-P-2003-000402

Vista la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana RAMIREZ GARRIDO IBSA MAETH por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, efectuada por la Defensora CARRASCO ALICIA MERCEDES, este Tribunal observa:

A los precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas quedando el mismo bajo la medida de Presentación Periódica, debido a que el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal ordenó PRESENTACIÓN PERIODICA , el día 01 de Abril del 2003, siendo que hasta la fecha han transcurrido Cuatro (04) años y Un (01) meses.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Por otro lado es necesario dejar claro que la defensa manifiesta en su escrito de solicitud de decaimiento que el tipo penal por el cual esta siendo juzgada la acusada no es de POSESIÓN ya que el Artículo 34 por el cual fue acusada en su oportunidad se refiera a la DISTRIBUCIÓN tal como lo señalaba la Ley de Droga derogada y que ahora se adecua en el Artículo 314 de la Ley Vigente.
Señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia Nº 1712 en fecha 12/09/01, lo siguiente:
“En efecto, el Artículo 29 constitucional reza:
Los delitos de ilesa humanidad, (…), queda excluidos de beneficios como lo seria las Medidas Cautelares sustitutivas. (SIC) al comparar el Artículo 271 Constitucional con el trascripto 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la sala debe concluir que el delito de Trafico de estupefacientes, cuya acción es también imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el Artículo 271 Constitucional, como un delito de ilesa humanidad, y así se Declara

En tal sentido, se NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO de la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra de la ciudadana RAMIREZ GARRIDO IBSA MAETH por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento que ocurrieron los hechos, por lo que se mantiene la medida Cautelar acordada. ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA incoada por la Defensa y ratifica la medida Cautelar impuesta a favor de la ciudadana RAMIREZ GARRIDO IBSA MAETH por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento que ocurrieron los hechos, por lo que deberá seguir cumpliendo con sus presentaciones cada Treinta (30) día establecido en el Artículo 256 ord. 3º
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N ° 6
ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria