REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º


Asunto: KP01-P-2004-000476

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE DECAIMIENTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado en fecha 29 de Enero del año en curso, por la Abg. Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Pública del acusado JESUS ALBERTO LAMEDA ESCALONA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente Causa por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES DE MENOR GRAVEDAD, previstos en los artículos 358 en su tercer aparte, 278 y 415 del Código Penal, respectivamente, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida y la libertad inmediata de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de determinar si es procedente el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al procesado, debe examinar previamente si ésta ha sobrepasado el lapso de dos años a que se contrae el artículo 244 del Código Adjetivo Penal vigente, si están dado los supuestos constitucionales, procesales y jurisprudenciales para decretar el decaimiento.

En el caso en concreto la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria fue impuesta al acusado en fecha 26-01-2005, realizada la operación aritmética respectiva arroja cómputo de más de tres años, tiempo que ha excedido el lapso de dos años previsto en el dispositivo penal, medida cautelar ésta que la jurisprudencia ha equiparado a la privación de libertad, si bien se mantienen los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonadamente la participación del imputado en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su limite máximo del delito principal, es mayor de diez años, la magnitud del daño social que causa este tipo de delito, que mantiene abrumada a la comunidad; es decir que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición inicial de la privación judicial preventiva de libertad y posteriormente a la medida de detención domiciliaria. En este sentido esta Juzgadora se permite hacer mención de alguno de los criterios que sobre la materia ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, así en Sentencia de Sala Constitucional de fecha 06-04-2004, Exp. 03 -1708, Sentencia Nº 550, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera ha señalado:

“ …una vez cumplidos los dos años, sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el Juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho de libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Quien Juzga considera de interés procesal fundamental certificar que la medida de coerción personal impuesta al acusado ha sobrepasado el lapso de dos años y que hasta la fecha no se ha podido realizar el juicio oral y público el cual se ha diferido reiteradamente; sin embargo se hace necesario entrar y detenerse a ponderar en el caso concreto los derechos tanto del acusado como de la victima a quien se le ha vulnerado o lesionado bienes jurídicos tutelados a los fines de determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal, ya que si bien están los derechos del procesado, frente a ellos se encuentran también los derechos de una victima representados por la sociedad y la ciudadana Violeta María Cárdenas Campos, los cuales deben ser sopesados, en tal sentido, se aprecia lo establecido en reiteradas jurisprudencias por la Sala Constitucional :

(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Subrayado añadido).

Sentencia Nº 2249, de fecha 01-08-2005, Exp. 05-1225, ha enfatizado:

“….es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso
de mas de dos (2) años de estar privado de la libertad sin
mediar juicio oral y público y es de obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario seria violar el derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prorroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de este la amenaza o riesgo a los cuales alude el articulo 55 de la Constitución…”


En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”

Analizadas y apreciadas como han sido la jurisprudencia de la sala constitucional sobre la materia, así como lo contemplado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el presente Asunto Penal versa sobre delitos que atentan, amenazan y constituyen riesgo inminente para la seguridad y tranquilidad de la colectividad y de la propia victima, bienes jurídicos protegidos y tutelados a los cuales se le ha calificado de igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, a juicio de esta juzgadora es improcedente la solicitud de la defensa que declare el decaimiento de la medida de coerción personal y su libertad inmediata. ASÍ SE DECIDE.






DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE; DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, impuesta al acusado JESUS ALBERTO LAMEDA ESCALONA, Identificado en autos, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES DE MENOR GRAVEDAD, tipificados en los artículos 358 en su tercer aparte, 278 y 415 del Código Penal.
Regístrese. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los ocho (08) días del Mes de Enero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO No.5
(Suplente)

ABG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES

EL SECRETARIO






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º


Asunto: KP01-P-2004-000476

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE DECAIMIENTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado en fecha 29 de Enero del año en curso, por la Abg. Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Pública del acusado JESUS ALBERTO LAMEDA ESCALONA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente Causa por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES DE MENOR GRAVEDAD, previstos en los artículos 358 en su tercer aparte, 278 y 415 del Código Penal, respectivamente, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida y la libertad inmediata de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de determinar si es procedente el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al procesado, debe examinar previamente si ésta ha sobrepasado el lapso de dos años a que se contrae el artículo 244 del Código Adjetivo Penal vigente, si están dado los supuestos constitucionales, procesales y jurisprudenciales para decretar el decaimiento.

En el caso en concreto la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria fue impuesta al acusado en fecha 26-01-2005, realizada la operación aritmética respectiva arroja cómputo de más de tres años, tiempo que ha excedido el lapso de dos años previsto en el dispositivo penal, medida cautelar ésta que la jurisprudencia ha equiparado a la privación de libertad, si bien se mantienen los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonadamente la participación del imputado en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su limite máximo del delito principal, es mayor de diez años, la magnitud del daño social que causa este tipo de delito, que mantiene abrumada a la comunidad; es decir que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición inicial de la privación judicial preventiva de libertad y posteriormente a la medida de detención domiciliaria. En este sentido esta Juzgadora se permite hacer mención de alguno de los criterios que sobre la materia ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, así en Sentencia de Sala Constitucional de fecha 06-04-2004, Exp. 03 -1708, Sentencia Nº 550, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera ha señalado:

“ …una vez cumplidos los dos años, sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el Juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho de libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Quien Juzga considera de interés procesal fundamental certificar que la medida de coerción personal impuesta al acusado ha sobrepasado el lapso de dos años y que hasta la fecha no se ha podido realizar el juicio oral y público el cual se ha diferido reiteradamente; sin embargo se hace necesario entrar y detenerse a ponderar en el caso concreto los derechos tanto del acusado como de la victima a quien se le ha vulnerado o lesionado bienes jurídicos tutelados a los fines de determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal, ya que si bien están los derechos del procesado, frente a ellos se encuentran también los derechos de una victima representados por la sociedad y la ciudadana Violeta María Cárdenas Campos, los cuales deben ser sopesados, en tal sentido, se aprecia lo establecido en reiteradas jurisprudencias por la Sala Constitucional :

(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Subrayado añadido).

Sentencia Nº 2249, de fecha 01-08-2005, Exp. 05-1225, ha enfatizado:

“….es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso
de mas de dos (2) años de estar privado de la libertad sin
mediar juicio oral y público y es de obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario seria violar el derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prorroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de este la amenaza o riesgo a los cuales alude el articulo 55 de la Constitución…”


En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”

Analizadas y apreciadas como han sido la jurisprudencia de la sala constitucional sobre la materia, así como lo contemplado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el presente Asunto Penal versa sobre delitos que atentan, amenazan y constituyen riesgo inminente para la seguridad y tranquilidad de la colectividad y de la propia victima, bienes jurídicos protegidos y tutelados a los cuales se le ha calificado de igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, a juicio de esta juzgadora es improcedente la solicitud de la defensa que declare el decaimiento de la medida de coerción personal y su libertad inmediata. ASÍ SE DECIDE.






DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE; DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, impuesta al acusado JESUS ALBERTO LAMEDA ESCALONA, Identificado en autos, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES DE MENOR GRAVEDAD, tipificados en los artículos 358 en su tercer aparte, 278 y 415 del Código Penal.
Regístrese. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los ocho (08) días del Mes de Enero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO No.5
(Suplente)

ABG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES

EL SECRETARIO


































































































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º


Asunto: KP01-P-2004-000476

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE DECAIMIENTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado en fecha 29 de Enero del año en curso, por la Abg. Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Pública del acusado JESUS ALBERTO LAMEDA ESCALONA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente Causa por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES DE MENOR GRAVEDAD, previstos en los artículos 358 en su tercer aparte, 278 y 415 del Código Penal, respectivamente, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida y la libertad inmediata de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de determinar si es procedente el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al procesado, debe examinar previamente si ésta ha sobrepasado el lapso de dos años a que se contrae el artículo 244 del Código Adjetivo Penal vigente, si están dado los supuestos constitucionales, procesales y jurisprudenciales para decretar el decaimiento.

En el caso en concreto la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria fue impuesta al acusado en fecha 26-01-2005, realizada la operación aritmética respectiva arroja cómputo de más de tres años, tiempo que ha excedido el lapso de dos años previsto en el dispositivo penal, medida cautelar ésta que la jurisprudencia ha equiparado a la privación de libertad, si bien se mantienen los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonadamente la participación del imputado en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su limite máximo del delito principal, es mayor de diez años, la magnitud del daño social que causa este tipo de delito, que mantiene abrumada a la comunidad; es decir que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición inicial de la privación judicial preventiva de libertad y posteriormente a la medida de detención domiciliaria. En este sentido esta Juzgadora se permite hacer mención de alguno de los criterios que sobre la materia ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, así en Sentencia de Sala Constitucional de fecha 06-04-2004, Exp. 03 -1708, Sentencia Nº 550, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera ha señalado:

“ …una vez cumplidos los dos años, sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el Juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho de libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Quien Juzga considera de interés procesal fundamental certificar que la medida de coerción personal impuesta al acusado ha sobrepasado el lapso de dos años y que hasta la fecha no se ha podido realizar el juicio oral y público el cual se ha diferido reiteradamente; sin embargo se hace necesario entrar y detenerse a ponderar en el caso concreto los derechos tanto del acusado como de la victima a quien se le ha vulnerado o lesionado bienes jurídicos tutelados a los fines de determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal, ya que si bien están los derechos del procesado, frente a ellos se encuentran también los derechos de una victima representados por la sociedad y la ciudadana Violeta María Cárdenas Campos, los cuales deben ser sopesados, en tal sentido, se aprecia lo establecido en reiteradas jurisprudencias por la Sala Constitucional :

(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Subrayado añadido).

Sentencia Nº 2249, de fecha 01-08-2005, Exp. 05-1225, ha enfatizado:

“….es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso
de mas de dos (2) años de estar privado de la libertad sin
mediar juicio oral y público y es de obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario seria violar el derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prorroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de este la amenaza o riesgo a los cuales alude el articulo 55 de la Constitución…”


En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”

Analizadas y apreciadas como han sido la jurisprudencia de la sala constitucional sobre la materia, así como lo contemplado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el presente Asunto Penal versa sobre delitos que atentan, amenazan y constituyen riesgo inminente para la seguridad y tranquilidad de la colectividad y de la propia victima, bienes jurídicos protegidos y tutelados a los cuales se le ha calificado de igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, a juicio de esta juzgadora es improcedente la solicitud de la defensa que declare el decaimiento de la medida de coerción personal y su libertad inmediata. ASÍ SE DECIDE.






DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE; DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, impuesta al acusado JESUS ALBERTO LAMEDA ESCALONA, Identificado en autos, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES DE MENOR GRAVEDAD, tipificados en los artículos 358 en su tercer aparte, 278 y 415 del Código Penal.
Regístrese. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los ocho (08) días del Mes de Enero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO No.5
(Suplente)

ABG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES

EL SECRETARIO