REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO Nº KP01-P-2006-006540

AUTO FUNDADO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. SOFIA CASTRO VALENCIA, en su condición de Defensora del acusado JOSE DE JESUS TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.323.218, a quien se le sigue Causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la medida judicial de privación de libertad, por una medida menos gravosa como lo es la prevista en el articulo 256 Ord. 1º “Detención Domiciliaria.
A los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, este tribunal debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos atribuidos o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tales efectos ésta Juzgadora observa:
De la revisión del Asunto Penal se acredita que la medida judicial de privación de libertad fue decretada en fecha 13-06-2006 en Audiencia Oral para Calificar la Aprehensión en Flagrancia con fundamento en lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivos penales que establecen la procedencia para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad, así como el peligro de fuga. En tal sentido los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existen hechos punibles que merecen penas privativa de libertad y cuya acción no están prescritas, así como se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en el delito mas grave en su limite máximo es superior a diez años, la magnitud del daño que causan estos delitos, sobre todo si se toma en cuenta que en el caso del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se esta en presencia de un delito calificado de pluriofensivo que representa una amenaza para la salud y bienestar de la sociedad por demás indeterminada, que genera una situación de alerta en la comunidad que la obliga a mantenerse en un estado de incertidumbre permanente por temor a ser objeto de este terrible mal social, viéndose alterada en esa forma la paz y tranquilidad social; por tales razones quien Juzga debe concluir que en el presente caso no han variado los elementos de convicción que motivó la imposición al acusado de autos de la medida judicial de privación preventiva de libertad. En el mismo orden considera el tribunal que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal dada la concurrencia dellictual, así mismo se verifica de autos que no ha sobrepasado el lapso de dos años de su imposición. Es oportuno señalar que ante la proximidad de la realización del juicio oral y público el cual esta pautado para el día 23-4-2008, es procedente la exigencia de la medida judicial que garantice la estabilidad procesal y que en el presente caso dado la presunción de fuga por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse no puede ser satisfecha por otra menos gravosa.
En este mismo orden de ideas, quien Juzga considera también necesario detenerse a ponderar en el caso concreto los derechos tanto del acusado como de la victima a quien se le ha vulnerado o lesionado bienes jurídicos tutelados, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud interpuesta por la Defensa, ya que si bien están los derechos del procesado, frente a ellos se encuentran también los derechos de una victima representada en este caso por la Sociedad Venezolana, los cuales deben ser sopesados, en tal sentido, se aprecia lo establecido en reiteradas jurisprudencias por la Sala Constitucional Sentencia No 1212. del 14 de junio de 2005, en relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”

Por los argumentos que anteceden esta juzgadora debe declarar improcedente la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad solicitada por la defensa RATIFICÁNDOLA con todos sus efectos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa y RATIFICA la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en lo previsto en los artículos 250 y 251 Ejusdem, impuesta al acusado JOSE DE JESUS TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.323.218, a quien se le sigue Causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente. Notifíquese a las partes. Líbrese las respectivas boletas. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO No 5 (S)

Abg. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES
LA SECRETARIA