REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

Asunto Nº: KP01-P-2007-004049

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Milagros Millano de Goncalves
SECRETARIA: Abg. Nohelia Azuaje de Alvarado
FISCAL: Abg. José E. Mora (10º del Ministerio Público)

DEFENSA PRIVADA: Abg. Enrique Correa

ACUSADO: CARLOS ASDRUBAL ZUNIAGA GARMENDIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.158.634, venezolano, soltero, nacido el 21/02/1985, de 22 años de edad, hijo de Asdrúbal Eduardo 0niaga Valdés y Milagros Gerardo Garmendia, electricista automecánico, residenciado en la carrera 10, calle 4, casa Nº 10, Urbanización Valvarena, El Tocuyo.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


DE LOS HECHOS


Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a fundamentar el fallo de fecha 19/02/2008, previa las siguientes consideraciones:
El 19 del mes y año en curso, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio Nº 2, del piso 7º del Edificio Nacional, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se apertura la Audiencia de Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que el presente caso se ha tramitado por la vía del Procedimiento Abreviado, le fue concedido el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. José Elegno Mora, quien formuló formal acusación contra el ciudadano CARLOS ASDRUBAL ZUNIAGA GARMENDIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, exponiendo oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promoviendo las pruebas testifícales como documentales con la manifestación de la necesidad y pertinencia de estas, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el del mismo.

El Imputado CARLOS ASDRUBAL ZUNIAGA GARMENDIA, fue impuesto por el Tribunal del motivo de la Audiencia, explicándole de manera sencilla los hechos atribuidos por el Ministerio Público y la calificación jurídica en la cual la Fiscalía los ha enmarcado, así como de los principios procesales y de procedimiento y las garantías fundamentales que le asiste en su condición de procesado, seguidamente es impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49, Ordinal 5º del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que su declaración es un acto voluntario y espontáneo sin coacción ni presión alguna y sin juramento, pudiendo abstenerse de declarar y ello no sería interpretado como desfavorable a su condición de procesado, pudiendo ser interrogado por las partes a lo cual podía responder total o parcialmente o guardar silencio incluso declarar en las oportunidades establecidas en la ley durante el desarrollo del Juicio Oral, quien al preguntársele si deseaba declarar, contestó: “Si” y expuso: “ QUIERO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS”
A continuación en aras del principio de igualdad de partes y en garantía al derecho de la Defensa, le fue concedido el derecho de palabra a fin del ejercicio de la defensa técnica del procesado, quien de manera oral expuso “solicito una vez admitida la Acusación se otorgue la palabra a mi defendido quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y luego se me concede nuevamente la palabra”.

El Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal admitió totalmente la acusación formulada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Los hechos que le fueron atribuidos al Acusado CARLOS ASDRUBAL ZUNIAGA GARMENDIA, y por los cuales fue acusado fueron los siguientes: “Siendo las 00:30 hrs., aproximadamente del día 22-07-2007, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 60, Zona Policial Nº 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Av. Fraternidad entre Calles 13 y 14, visualizan a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, trató de eludir la misma, caminando en forma apresurada, procediendo a detenerse la unidad, dándole la voz de alto, así como a indagar a los alrededores a fin de localizar a un ciudadano que fungiese como testigo, siendo infructuosa la misma debido para que ese momento no se encontraban personas por la mencionada calle, indicándole al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba en su vestimenta haciendo éste caso omiso, procediendo los funcio9narios a informarle al ciudadano que seria objeto de una inspección de personas, procediendo uno de los funcionarios a realizar la misma palpándole entre la pretina del pantalón y la piel, un bulto a nivel de la cintura, solicitándole que mostrara lo que poseía entre su vestimenta, mostrando un arma de fuego tipo revolver, color cromado, empuñadura de madera, contentivo de tres (03) proyectiles del mismo calibre sin percutir, por lo que le requirieron la documentación de la misma, alegando este que no la poseía. Quedando identificado el ciudadano como: ZUNIEGA GARMENDIA CARLOS ASDRUBAL CI. Nº 19.158.634, de 21 años, fecha de nacimiento el 21/02/1985, soltero, de oficio ayudante de mecánica, natural de El Tocuyo y residenciado en la Carrera 10 con calle 4 #10, Sector La Balbanera”.

Acto seguido el Acusado es impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49, Ordinal 5º del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste su deseo de declarar, exponiendo a viva voz: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito me sea impuesta la condena”.
A continuación se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “vista la Admisión de los hechos realizada por mi representado solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena y se apliquen las rebajas de ley. Es todo”. Seguido se le otorga la palabra al fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: “No tengo oposición a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, asimismo solicita la remisión del arma al Parque Nacional de Armas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, han sido calificadas de Rango constitucional según Sentencia Nº 757 de Sala constitucional, de fecha 27-04-2007, Ponente Francisco Antonio Carrasqueño López, por lo cual es procedente su imposición una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate oral, para el caso que se haya tramitado el Asunto Penal por la vía del procedimiento abreviado como sucedió en el presente caso, pues es en ese momento cuando el procesado tiene un conocimiento claro y exacto de los hechos y la calificación jurídica por la cual se le acusa formalmente y que tal pretensión es admitida por el Juez de la Causa por considerar que reúne fundamento serio como para convocar a juicio oral. De manera que, es pues, una vez admitida la acusación Fiscal cuando el Acusado puede manifestar de manera personal y espontánea si reconoce su participación en los hechos que se le atribuye.

En el caso en concreto una vez admitida la acusación e impuesto de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso el Acusado expresó espontáneamente su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de hechos, manifestando a viva voz “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito me sea impuesta la condena”.

La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal apertura el Procedimiento Especial de Admisión de hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, ésta Juzgadora considera oportuno acotar que nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257 establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la abstención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

Por dispositivas constitucional supra referida, surge la voluntad del constituyente de preservar a toda costa, la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y las necesidades de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyen al alcance de tal fin.

Razón por la cual el tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 376 del Código in comento, procedió previa verificación que el acto fue voluntario, personal, total y espontáneo por parte del acusado a aceptar la admisión de los hechos, manifestada a viva voz, cumpliéndose lo expresado a tal efecto por la Doctrina “ Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye …”(Magaly Vásquez González. En este sentido cabe señalar el criterio reiterado de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 0602 de fecha 13-07-2001: “…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la Victima en su querella…”. La Sentencia a la cual se alude establece que la manifestación del imputado debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna.

El Tribunal, vista la admisión total de los hechos objeto del proceso, hecha por el Acusado CARLOS ASDRUBAL ZUNIAGA GARMENDIA, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del aducido Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como la culpabilidad del Acusado con la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte de éste.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es sancionado con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, como resultado de la dosimetría por aplicación del articulo 37 del Código Penal la pena media de cuatro (4) años, la cual es la pena correspondiente al procesado por el delito. Por cuanto el mencionado no posee antecedentes penales de acuerdo a la revisión del Sistema juris 2000 siendo favorable su conducta predelictual, se impone la pena en su límite mínimo es decir TRES AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 4º del citado Código.

Ahora bien, por cuanto el Acusado CARLOS ASDRUBAL ZUNIAGA GARMENDIA, hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ““Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”, en consecuencia a los Tres (03) años, se le rebajó la mitad; en consecuencia la pena en concreto a la que se condenó al Acusado de autos es la de UN AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENO al Ciudadano CARLOS ASDRUBAL ZUNIAGA GARMENDIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.158.634, venezolano, soltero, nacido el 21/02/1985, de 22 años de edad, hijo de Asdrúbal Eduardo Zuniaga Valdés y Milagros Gerardo Garmendia, electricista automecánico, residenciado en la carrera 10, calle 4, casa Nº 10, Urbanización Valvarena, El Tocuyo; a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que señale el Juez de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Se mantiene las medidas cautelares impuestas hasta una vez firme la decisión sea remitido el Asunto al Tribunal de Ejecución Competente.

No hay condenatoria en costas, conforme al articulo 26 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase el arma de fuego incautada y descrita en la experticia Nº 9700-127-B-0699-07, a la Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas (DARFA).

Remítase copia de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, una vez quede firme la misma.

Remítase en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución Correspondiente, una vez firme la presente decisión.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia Oral realizada el día 19/02/2008, siendo expuesto oralmente los fundamentos de la misma, de lo cual quedaron notificadas las partes, conforme a lo que establece los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los veinte y un (21) días del Mes de Febrero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación

La Jueza de Juicio Nº 5 (S)

Abg. Milagros Millano de Goncalves

La Secretaria