REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2008

Asunto Nº: KP01-P-2006-007218

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Milagros Millano de Goncalves
SECRETARIA: Abg. Nohelia Asuaje Alvarado
FISCAL: Abg. José Fernández(11º del Ministerio Público)

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yoli Méndez (sólo por este acto)


ACUSADOS: JUANA FRANCISCA SUAREZ, venezolana; titular de la cédula de identidad Nº: 9540392; Fecha de Nacimiento: 04-10-60 de 46 años, oficios del hogar, soltera, hija de Juan Perdomo y Ana Lucia Suárez, residenciada en la calle 38 entre callejón 9 y 10 del Barrio San Antonio, casa No. 38-10.
2.- JOSE ADELIS CRESPO CRESPO; venezolano; titular de la cédula de identidad Nº:2.533739, de 68 años de edad, mesero, casado, Hijo de Juan de Dios Crespo y Juan de la Cruz de Crespo, nació el 25-07-1939, natural de Varagua, residenciado en la calle 38 entre el callejón 9 y 10 del Barrio San Antonio casa, No. 38-10
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS


Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a fundamentar el fallo de fecha 12/02/2008, previa las siguientes consideraciones:

El 07 del mes y año en curso, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio Nº 5, del piso 7º del Edificio Nacional, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se apertura la Audiencia de Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que el presente caso se ha tramitado por la vía del Procedimiento Ordinario, le fue concedido el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Ramón Fernández, quien ratificó acusación en contra de los Imputados: JUANA FRANCISCA SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 9.540.392; fecha de nacimiento: 04-10-60 de 46 años, ama de casa, soltera, hija de Juan Perdomo y Ana Lucia Suárez, residenciada en la calle 38 entre callejón 9 y 10 del Barrio San Antonio, casa No. 38-10 y JOSE ADELIS CRESPO CRESPO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº:2.533.739, de 68 años de edad, mesero, casado, Hijo de Juan de Dios Crespo y Juan de la Cruz de Crespo, nació el 25-07-1939, natural de Varagua, residenciado en la calle 38 entre el callejón 9 y 10 del Barrio San Antonio casa, No. 38-10, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Ratificó el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Público, solicitó el enjuiciamiento y la condena para los acusados
A continuación en aras del principio de igualdad de partes y en garantía al derecho de la Defensa, le fue concedido el derecho de palabra a fin del ejercicio de la defensa técnica de los procesados, quien de manera oral ratificó la inocencia de sus defendidos acentuando que tal circunstancia quedaría demostrada en el desarrollo del juicio oral.

Los hechos que le fueron atribuidos a los Acusados JUANA FRANCISCA SUÁREZ Y JOSE ADELIZ CRESPO CRESPO, y por los cuales son acusados fueron los siguientes: “En fecha 14 de septiembre de 2006 siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la División de Investigación y Apoyo Criminalístico del Comando de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, procediendo en virtud de Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial signado en el Nº KP01-P-2006-005672, se trasladaron hacia el sector San Juan, bajando hacia la Ribereña, en la calle 38 y 39, con callejón 10, cerca de la Iglesia Evangélica Pentecostal de la Vida, casa de bloque de color verde, con ventana y puerta y protector de color blanco de Barquisimeto del Estado Lara; encontrándose en el mencionado sector los funcionarios policiales procedieron a solicitar la colaboración a dos ciudadanos a objetos que sirvieran de testigos en el procedimiento de Allanamiento, quienes al aceptar fueron debidamente identificados; al practicar el Allanamiento en la vivienda, al revisar la habitación principal, que la propietaria de la vivienda manifestó que era su dormitorio se encontró una caja de madera de nueve (9) teléfonos celulares; luego se encontró debajo del colchón de una de las camas una (1) bolsa de color verde que al abrirla tenia una bolsa de color negro, en su interior esta contenía varios envoltorios de color negros atado en su interior con hilo de color negro, que al abrirlo contenía un polvo de color blanco presumiéndose sea algún tipo de droga, los cuales fueron contados en presencia de los testigos dando un total de Noventa y Siete (97) envoltorios; siguiendo con la revisión se encontró sobre una cesta de color blanca y rosada dinero en efectivo que al ser contado en presencia de los testigos y la propietaria de la residencia dio como resultado Cuarenta y Ocho mil bolívares (Bs. 48.000); así mismo fue encontrado en uno de los rincones de la habitación una (1) media de color gris con negro con estampado de una figura de un oso de color blanco, en cuyo interior se encontró diez (10) cartuchos, motivo por el cual se aprehendieron a los dos ciudadanos que se encontraban en el interior de la referida vivienda; y puestos posteriormente a la orden del Ministerio Público”.
Los Acusados JUANA FRANCISCA SUÁREZ Y JOSE ADELIZ CRESPO CRESPO, fueron impuestos por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del articulo 49 de la Carta Magna, advirtiéndole que su declaración es un acto voluntario y espontáneo sin coacción ni presión alguna y sin juramento, pudiendo abstenerse de declarar y ello no sería interpretado como desfavorable a su condición de procesado, pudiendo ser interrogado por las partes a lo cual podían responder total o parcialmente o guardar silencio incluso declarar en las oportunidades establecidas en la ley durante el desarrollo del juicio, de igual forma fue impuesto de los principios procesales y de procedimiento que rigen el Juicio, quienes al preguntárseles por separado si deseaban declarar contestaron “No” dejando constancia el Tribunal se acogían al Precepto Constitucional que los exime. Suspendiéndose la audiencia oral ordenándose citar a las partes que deben concurrir al acto.
El día 12 del mes y año en curso se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de reanudar la Audiencia de Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes y antes de aperturar el debate oral esta Juzgadora advierte que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no fueron impuestos los co-acusados de manera formal, clara y precisa sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales han sido calificadas de Rango Constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia, pasando ésta Juzgadora a subsanar la omisión procesal incurrida e impone de las Medidas Alternativas a los acusados JUANA FRANCISCA SUÁREZ Y JOSÉ ADELIS CRESPO, aclarando que en este caso siendo que el delito por el cual son acusados es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5to Ejusdem, teniendo en este acto cabida solamente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; por lo que una vez impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana JUANA FRANCISCA SUÁREZ manifestó: “Si admito los hechos por el delito que se me acusa”. Luego el ciudadano JOSÉ ADELIS CRESPO CRESPO manifestó: “Admito los hechos por el delito que se me acusa”. A continuación el Ministerio Público solicitó la palabra y expuso: “solicita el Ministerio Público de acuerdo al artículo 367 último aparte en relación a la ciudadana Juana Francisca Suárez, que se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en la audiencia de flagrancia. En cuanto al ciudadano José Crespo Crespo, solicito se mantenga la medida de presentación. Asimismo, solicito se confisque el dinero, que es de 48 mil bs. Hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente respecto al mismo. Asimismo, solicito ordene la destrucción de la droga. Es todo. Seguido se le otorga la palabra a la defensa pública quien manifestó: En virtud de que aún no se ha aperturado el debate oral conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley por cuanto mis defendidos manifestaron su deseo de hacer uso de este procedimiento especial de admisión de los hechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, han sido calificadas de Rango constitucional según Sentencia Nº 757 de Sala constitucional, de fecha 27-04-2007, Ponente Francisco Antonio Carrasqueño López, por lo cual es procedente su imposición antes de la apertura del debate oral aún en el caso de que la Causa se haya ventilado por el procedimiento ordinario cuando el Juez advierta que no se cumplió con tal formalidad, tal como ocurrió en el presente caso.

En el caso en concreto una vez impuestos de las Medidas Alternativas los Acusados expresaron espontáneamente y por separado sus deseos de hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de hechos, manifestando por separado la primera a viva voz “si, admito los hechos por el delito que se me acusa”, y el segundo “admito los hechos por el delito que se me acusa”.

La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal apertura el Procedimiento Especial de Admisión de hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, ésta Juzgadora considera oportuno acotar que nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257 establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la abstención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

Por dispositivas constitucional supra referida, surge la voluntad del constituyente de preservar a toda costa, la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y las necesidades de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyen al alcance de tal fin.

Razón por la cual el tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 376 del Código in comento, procedió previa verificación que el acto fue voluntario, personal, total y espontáneo por parte de los acusados a aceptar la admisión de los hechos, manifestada a viva voz, cumpliéndose lo expresado a tal efecto por la Doctrina “ Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye …”(Magaly Vásquez González, Edición 2001). En este sentido cabe señalar el criterio reiterado de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 0602 de fecha 13-07-2001:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o loa Victima en su querella…”La Sentencia a la cual se alude establece que la manifestación del imputado debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna.

El Tribunal, vista la admisión total de los hechos objeto del proceso, hecha por los Acusados JUANA FRANCISCA SUÁREZ Y JOSE ADELIZ CRESPO CRESPO, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del aducido Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, así como la culpabilidad de los Acusados con la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte de éstos.
El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, es sancionado con una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, siendo por aplicación del articulo 37 del Código Penal la pena media de cinco (5) años, la cual es la pena correspondiente a los procesados por el delito.

Ahora bien, por cuanto a los Acusados JUANA FRANCISCA SUÁREZ Y JOSE ADELIZ CRESPO CRESPO, hicieron uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ““Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”, en consecuencia a los cinco (5) años, se le rebajó la mitad, en virtud de que, si bien el delito por el cual fue admitidos los hechos esta previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponer no excede de los ocho años, siendo procedente la rebaja a la mitad de la pena, por otra parte la circunstancia agravante establecida en el articulo 46 numeral 5º es compensada con la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4º del Código Penal; en consecuencia la pena en concreto a la que se condenó a los Acusados de autos es la de dos (2) años y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENO a los ciudadanos JUANA FRANCISCA SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº: 9.540.392; fecha de nacimiento: 04-10-60, de 46 años, de oficios del hogar, soltera, hija de Juan Perdomo y Ana Lucia Suárez, residenciada en la calle 38 entre callejón 9 y 10 del Barrio San Antonio, casa No. 38-10 y JOSE ADELIS CRESPO CRESPO; venezolano; titular de la cédula de identidad Nº:2.533739, de 68 años de edad, mesero, casado, Hijo de Juan de Dios Crespo y Juan de la Cruz de Crespo, nació el 25-07-1939, natural de Varagua, residenciado en la calle 38 entre el callejón 9 y 10 del Barrio San Antonio casa, No. 38-10, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que señale el Juez de Ejecución, por encontrarlos culpables de la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

No hay condenatoria en costas, conforme al articulo 26 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución Correspondiente, una vez firme la presente decisión.

Remítase copia de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, una vez quede firme la misma.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 11/02/2008, siendo expuesto oralmente los fundamentos de la misma, de lo cual quedaron notificadas las partes, conforme a lo que establece los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los dieciocho (18) días del Mes de Febrero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación

La Jueza de Juicio Nº 5 (S)

Abg. Milagros Millano de Goncalves

La Secretaria