REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO Nº KP01-P-2007-000255.

AUTO FUNDADO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Recibido el oficio Nº 86-2008, recibido en fecha 7-02-2008, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento del presente Asunto Penal y procede a hacer las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inicia por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, por los hechos suscitados en fecha 23 de enero de 2007, siendo las 12:30 hrs. aproximadamente, cuando Funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose de comisión en un Dispositivo de Seguridad ubicado en la Zona Industrial Nº II, al frente de la Brahama, observan que se aproxima un vehiculo de transporte público perteneciente a la línea Ruta 15 el cual hizo parada, descendiendo del mismo cuatro (04) ciudadanos quienes al ver la comisión policial se trasladaron hacia la comisión policial identificándose como: CESAR GREGORIO MATUTE MONTOYA, C.I: 13.785.249, JUAN ALBERTO ORELLANA CARRASCO C.I: 11.879.411, ELIASIB ARMANDO SILVA HERRERA C.I: 18.737.802 y EDIXON GABRIEL LISCANO MIRANDA C.I: 19.696.390, mientras que el colectivo avanzaba en su ruta diaria, a su vez los ciudadanos les indicaron que habían sido objeto de un robo por parte de tres (03) ciudadanos, que vestían pantalones Blue Jeans y Sweater anaranjado y gorra anaranjado con rayas negras, otro que vestía Bermuda Marrón Niké y sweater azul con gorra azul y otro de pantalón negro y sweater gris y gorra y un bolso rojo, este ultimo portando un arma de fuego, indicándoles que los sujetos se dirigieron hacia el Barrio la Peña, Sector I, procediendo la comisión a dirigirse al sitio en compañía de los agraviados y al llegar al lugar lograron observar a tres (03) ciudadanos con las mismas características aportadas por los agraviados, procediendo a darle voz de alto identificándose (según acta policial) como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso huyendo del sitio, logrando uno de ellos introducirse en una casa de puerta de madera color azul, quien vestía pantalón jeans, sweater de color anaranjado y negro con gorra anaranjada, el segundo de ellos se detuvo al escuchar la voz de alto, quien vestía de bermuda marrón de letras Niké y sweater azul con negro y rojo identificado con una letras que textualmente dicen OSCAR DE LA RENTA, con gorra azul, con el emblema Niké, el tercero de ellos emprendió huida entre las casas y la quebrada, fue cuando se procede a indicarles al ciudadanos que se detuviera que se le realizaría una inspección de persona en presencia de los ciudadanos agraviados, exigiéndoseles que exhibiera los objetos que portaba al ciudadano quien vestía de bermuda marrón con letras Niké y sweater azul con negro y rojo, con gorra azul, al realizarle la inspección de personas se pudo observar que presentaba excoriaciones (raspones) en los codos y se le incauto en la Bermuda en el bolsillo derecho en su parte interna un manos libres marca Nokia tipo HS-23 y colgando en su cuello un celular marca Hawei e igualmente se le incautaron dos (02) bolsos uno de color rojo con el logo de Brahama contentivo en su interior de un mono rojo, franela gris con rojo y un short tres cuarto rojo con negro, una gorra roja con letras blancas y emblema amarillo y azul y un segundo bolso de color rojo que contenía una faja, un Pen Drive marca titán 512 Mb de color rojo. Al mismo tiempo se solicita permiso al dueño de la casa donde presuntamente se introdujo el segundo ciudadano, quien les indico que no había problema alguno, dando la autorización a que se introdujera a la misma, logrando observar y darle captura la ciudadanos quien vestía pantalón jeans, sweater de color anaranjado y negro con gorra anaranjada, a quien se le incauto un bolso de color negro y gris contentivo en su interior tres (03) libretas, tres (03) lápices, un manos libres una borra, un cable de computadora y un segundo bolso de color gris sin nada en su parte interna, realizándose dicha inspección en presencia de los cuatro (04) ciudadanos agraviados, quienes lo identificaron como los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias. Siendo traslados al comando, quedando identificados como: GERMAN JACKSON SANGUINO, titular de la cédula de identidad Nº 17.818.047, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Caletero en el Mercado Mayorista, natural de San Cristóbal y residenciado en el Barrio el Carmen en la carrera 9-B, con calle 2ª y el segundo GEOVANNY RAMON PACHECO SOTO, titular de cédula de identidad Nº 17.818.047, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Caletero del Mercado Mayorista, natural de Barquisimeto Estado Lara y residenciado en el Barrio el Carmen en la carrera 9_B con callejón 2-A casa S/N. Posteriormente se realizó el traslado a los dos ciudadanos hasta el Departamento de Archivo y Reseña, indicando el funcionario de servicio que el Ciudadano GERMAN JACKSON SANGUINO, presentaba prontuario penal por la fiscalía 6ta por Robo de Vehiculo y GEOVANNY RAMON PACHECO SOTO, registró tres prontuarios penal siendo la ultima de fecha 01 de abril de 2006 fiscalía 4ta por porte ilícito de arma de fuego.

El día 25 de enero del 2007 se lleva a cabo Audiencia de presentación de imputados en la cual el Fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de Asalto a Unidad de Trasporte Público previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Vigente, y a su vez solicita se declare la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, así como se le sea aplicada Privación Judicial Preventiva de Libertad, de seguido es oída la defensa, acogiéndose al Precepto Co0sntitucional los procesados. El juez declara con lugar la aprehensión en Flagrancia, acuerda el Procedimiento Ordinario y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos imputados.

En fecha 23 de Febrero de 2007 la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de los Co-Imputados GERMAN JACKSON SANGUINO y GEOVANNY PACHECO SOTO, Titulares de las Cédulas de Identidad No 17.818.047 y 25.140.489, imputándoles la presunta comisión del delito de Asalto a Unidades de Trasporte Público, tipificado y sancionado en el artículo 358 del Código Penal. En fecha 20 de junio de 2007, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta el ciudadano GEOVANNY RAMON PACHECO SOTO que el ciudadano GERMAN JACKSON SANGUINO falleció en el Centro Penitenciario URIBANA, procediendo el Tribunal como punto previo a constatar la información suministrada del Centro Penitenciario Uribana, donde se indica que el referido ciudadano esta muerto, solicitando Acta de defunción del referido ciudadano y se procede a dividir la continencia de la causa respecto al imputado GIOVANNY RAMÓN PACHECO SOTO. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, donde fue admitida totalmente la acusación Fiscal en contra del Acusado Ciudadano GEOVANNY RAMON PACHECO SOTO, y los medios de pruebas ofrecidos para el juicio Oral y Público, dividiendo la Continencia de la Causa en relación al Ciudadano GERMAIN JACKSON SANGUINO, del cual se presume su muerte, a tal efecto el tribunal solicitó información al Director del Centro Penitenciario Uribana sobre la muerte del mismo.

En fecha 16 de julio de 2007, es recibido en este Tribunal de Juicio Nº 5 el Asunto Penal, procediéndose a realizar los actos de mero trámites a los fines de lograrse la Constitución del tribunal en forma mixta.

Ahora bien, este tribunal recibió información directa de la muerte del procesado GERMAIN JACKSON SANGUINO, según oficio 770-07, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario Región Centroccidental Uribana de fecha 03 de mayo de 2007 y posteriormente del ciudadano GEOVANNY RAMON PACHECO SOTO, según oficio Nº 165-08, emanado de la misma Dirección y de fecha 11 de enero de 2008; información esta que es apreciada por el tribunal por lo que oficia a la Dirección del Centro Penitenciario Uribana, a los fines de solicitar remitiera a este despacho Certificación del fallecimiento de los acusados GERMAIN JACKSON SANGUINO, titular de la Cédula Nº V-17.818.047 y GEOVANNY RAMON PACHECO SOTO titular de la cédula de identidad Nº 25.140.489, siendo remitida copia certificada de los Certificados de Defunción correspondiente a los mencionados Ciudadanos, donde consta la muerte en el Centro Penitenciario de Uribana Municipio Iribarren Parroquia El Cují, la primera en fecha 03 de mayo de 2007 y la segunda 11 de enero de 2008, a causa de herida por arma de fuego.

En fecha 22 de enero de 2008 se recibe Certificado de Defunción del ciudadano GEOVANNY RAMON PACHECO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.489, quine falleciere en el Centro Penitenciario Uribana Municipio Iribarren, Parroquia el Cují. En fecha 07 de febrero de 2008, se recibe Certificado de Defunción del Ciudadano, GERMAIN JACKSON SANGUINO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.047, donde consta la muerte en el Hospital Central de esta ciudad, por consiguiente son valoradas y apreciadas por éste Juzgador en todas sus consecuencias jurídicas.

En este sentido se observa que, de las actas procesales que conforman el Asunto Penal en cuestión se acredita de forma fehaciente que los procesados GEOVANNY RAMON PACHECO SOTO y GERMAIN JACKSON SANGUINO fallecieron según se evidencia de los Certificados de Defunción, donde consta la muerte de los Co-Acusados en fechas, lugares y por motivos diferentes, el primero en el Centro penitenciario de Uribana, Municipio Iribarren Parroquia El Cují, en fecha 17 de noviembre de 2007, a causa de herida por arma de fuego, según Certificado de Defunción Nº 1061138 de fecha 19 de Noviembre de 2007 y el segundo en el Hospital central Dr. “Antonio Maria Pineda en fecha en fecha, 03 de Mayo de 2007, a causa de una hemorragia interna, herida por arma de fuego, según acta de Defunción Nº 1060302 de fecha 11 de Mayo de 2007.

En este orden de ideas, cabe señalar que el Legislador contempla en el artículo 48 numeral 1º del Código Adjetivo Penal, que una de las causas de extinción de la acción penal es la muerte del imputado, en consecuencia en el presente caso, se configura la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente declarar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal con respecto a los procesados arriba identificados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 48 numeral 1º, declara extinguida la acción penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por muerte de los procesados Ciudadanos GEOVANNY RAMON PACHECO SOTO y GERMAIN JACKSON SANGUINO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.140.489 y V-17.818.047, respectivamente, en la Causa seguida en sus contra por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado y sancionado en el articulo 358 del Código Penal Venezolano. Segundo: En cumplimiento de lo estatuido en el Artículo 319 Ejusdem la declaratoria de Sobreseimiento de la Causa produce los efectos siguientes: "El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas". (Negrita y subrayado añadido). Notifíquese a al Fiscal del Ministerio publico, Defensa, Progenitores o Familiares de los Sobreseídos y a las Víctimas. Líbrese boletas respectivas. Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones originales al Archivo Judicial a los fines de su conservación y custodia. De esta forma quien Juzga da por fundamentado el Sobreseimiento dictado en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los trece (13) días del Mes de Febrero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación

LA JUEZA DE JUICIO Nº 5
(Suplente)

ABG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES
LA SECRETARIA