REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2008
Año 197º y 148°

ASUNTO Nº KP01-P-2000-000465.

AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Esta Juzgadora dando cumplimiento al mandato legal establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar las Ordenes de Aprehensión libradas en fecha 11-02-2008, de oficio por el Tribunal, al respecto hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 06 del mes y año en curso se recibe Oficio Nº ZPNº 5/CQ 132-2008 procedente de la Comisaría de Quibor, Zona Policial Nº 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde informa por solicitud de este Despacho requerida mediante Oficio Nº 1489-2008, que el ciudadano OMAR CONDE BOHADA titulare de la cédula de identidad Nº V- 6.029.157, vendió la vivienda donde residía y el Ciudadano DARWIN ORLANDO PIÑA GÚZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.373.149, no reside en el sector y la dirección señalada no existe. SEGUNDO: De la revisión del asunto penal se observa que los Co-Acusados se encuentran sometidos a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de “Arresto Domiciliario”, prevista en el artículo 256 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal y que en virtud de haber ordenado el Juez de Control la apertura a Juicio Oral y Publico por la presunta comisión del delito de Robo Agravado a Mano Armada, desde el 15 -12-2008 se ha venido fijando Juicio Oral y Público (Tribunal Mixto), acreditándose a los folios 162, incomparecencia de los mismos al acto de Juicio, a los folios 163, 164,166,167, 782 y 818, diligencias del Tribunal para sus ubicaciones, a los folios 171, 192 infructuosas ordenes de traslado, a los folios 193 y 194 diferimiento del Juicio Oral y se ordena nuevamente la ubicación de los procesados; a los folios 195,196,198,199, 201, 202,204,205,206,207 consta diversas gestiones del tribunal tendiente a la ubicación de los mencionados siendo estas inútiles y sin respuestas efectivas por parte de las autoridades competentes. TERCERO: Este Tribunal de Juicio a tal efecto, observa que se evidencia de autos la conducta contumaz de los Co-Acusados de someterse al proceso penal, es decir emergen suficientes elementos de convicción que de forma racional conllevan al ánimo de quien Juzga que los procesados no tienen la voluntad de someterse a la persecución penal, lo cual se desprende de las diversas diligencias infructuosas por demás para lograr sus ubicaciones, circunstancia esta que refuerza en el ánimo de esta Juzgadora la presunción del peligro de fuga por parte de los p-rocesados, interpretándose sus conductas rebeldes como obstaculización al proceso y a la administración de justicia de forma expedita y sin dilaciones indebidas. De lo anteriormente expuesto se evidencia que están dados los extremos requeridos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos Co-Acusados.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Revoca la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria a los Ciudadanos OMAR CONDE BOHADA titulare de la cédula de identidad Nº V- 6.029.157 y DARWIN ORLANDO PIÑA GÚZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.373.149, y dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en sus contra en la presente Causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del Ciudadano José Alirio Gil; conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma esta Juzgadora da por fundamentada la decisión dictada en fecha 11-02-2008 mediante la cual se libraron las Órdenes de Aprehensión y oficios a los Organismos de Seguridad Competentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los trece (13) días del Mes de Febrero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación

LA JUEZA DE JUICIO Nº 5
(Suplente)
ABG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES
LA SECRETARIA