REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Febrero de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-005083-

Vista la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abogada VERONICA RAMOS CHACON, Defensora Publica Penal del ciudadano DAVID JOSE DURAN GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.482.802, la cual corre al folio Nº 53 Y 54 del presente asunto, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

1.-. En fecha 06 de Enero del 2007, al referido encausado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como presunto autor del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano, quedando el mismo RECLUIDO en la Comandancia General de La Fuerza Armada Policial.

2.-. La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud:

“… (…) a fin de solicitarle se decrete la libertad de mi defendido, pues el mismo se encuentra en detención privativa desde el 20 de Agosto de 2007, es decir desde hace Cinco Meses sin que hasta ahora se haya resuelto su situación (…) le ratifico la solicitud de libertad inmediata para DAVID JOSE DURAN GALINDEZ y, consecuencialmente, se sirva sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa (…) (…)....” todo esto con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.-
Estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada por la defensa, por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, también es menester señalar que el Delito que se ventila en la presente causa es de gran entidad cometido contra la propiedad, entrañando esto una perturbación a la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del dicho texto, por lo que considera este Tribunal prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, y así se decide.
Así mismo de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, se pudo constatar que el presente asunto tiene pautada para el día 13 de Febrero del presente año a las 10:30 Audiencia para la Celebración del Juicio Oral y Publico.
Por lo expuesto, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Pública del Acusado, Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al acusado: DAVID JOSE DURAN GALINDEZ, Plenamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS, como presunto autor del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese.- Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA. EL SECRETARIO