REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2008
Años: 197° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-005180 -


Vistas la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por los Ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLINA MORALES Y JACQUELINE M. DE COLINA, en su condición de padre y madre del acusado CARLOS EDUARDO COLINA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 17.853.688 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, este Juzgado observa:

PRIMERO: Al referido acusado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 05 de Agosto del 2006, de la contenida en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la DETENCION DOMICILIARIA, quedando recluido en la siguiente dirección: Callejón 12 entre 16 y 17 Nuevo Barrio casa Nº 16-74, a una cuadra de la Farmacia La Familia, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, quedando a las ordenes de este Tribunal.-

SEGUNDO: Los peticionantes manifiestan en su solicitud que:

“(…) Para el momento de ocurrir el hecho Carlos Eduardo estaba próximo hacer (SIC) papa, ya su hijo tiene un año y 2 meses y somos nosotros sus padres, quienes estamos costeando la manutención del bebe y realmente ya nosotros no estamos en condición de asumir esa responsabilidad. Mi hijo se siente agobiado, preocupado y triste y desesperado por esta situación ya que no puede trabajar, ni culminar sus estudios para asumir su responsabilidad como padre (…)” con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

CUARTO: El artículo 87 de Nuestra Carta Magna Señala:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”.

QUINTO: El artículo 102 de Nuestra Carta Magna Señala:
“La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.


Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos de la solicitante, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla. Sin embargo, establece el Código Orgánico Procesal Penal presupuestos para presumir el peligro de fuga y sustracción del acusado al proceso en los casos que el término máximo de la pena que pudiera imponerse en caso de condena sea mayor de diez años, y en el caso que nos ocupa el término máximo de la pena es de diecisiete años.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuya revisión se solicita, por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, así mismo porque el tipo penal por el cual se acusa se encuentra dentro de los presupuestos de peligro de fuga, por cuanto son delitos de gran entidad cometidos contra la propiedad, entrañando esto la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, por lo que considera este Tribunal prudente el mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, y así se decide.


DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal al acusado: CARLOS EDUARDO COLINA MORALES, Plenamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, víctima, acusado de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase




LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA,