REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 28 de Febrero del 2008
AÑOS: 197º y 149º


ASUNTO KP01-P-2007-0000997


Visto el escrito de fecha 27 de febrero de 2008 presentado por la abogada ZARELLY ZAMBRANO, Defensora Pública del ciudadano: JEAN CARLOS ALMAO, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicitan la revisión de la Medida Privativa de Libertad decreta a su defendido, revisado el contenido de lo planteado, siendo la oportunidad para resolver, este Juzgado observa:

PRIMERO: Al ciudadano JEAN CARLOS ALMAO, le fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de presentación, en fecha 28 de Febrero de 2008, por considerar el Tribunal Noveno de Control que se encontraban llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 04 de Mayo de 2007, celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue mantenida la Medida Privativa, siendo admitida la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6, ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA CITADA LEY, Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGOPENAL VENEZOLANO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 420, ORDINAL 2DO DEL MISMO CÓDIGO.

TERCERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía a la libertad individual en el artículo 44 ordinal 1 en los siguientes términos:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las Privativas de Libertad. Señalando que podrá ser decretada por el Juez de Control, oída la opinión del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las exigencias del fomus bonis iuris y del periculum in mora.

Así mismo, se destaca que la medida de Privación Judicial Preventiva, surge como consecuencia de garantizar la presencia del imputado en el proceso y en consecuencia no se frustre el derecho de castigar del Estado, pero también se pueden lograr aplicando otra medida en lugar de la privación de libertad, con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad. Se trata entonces de instrumentos o medidas cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que arrojara la inocencia o la culpabilidad de un procesado, teniendo siempre en cuenta para la aplicación de la misma el principio de proporcionalidad.

En el caso de marras, la proporcionalidad de la medida como lo refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal está sometida a que exista medida de coerción personal acorde con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; así que las medidas que se dicten en un proceso deben guardar relación con la gravedad de los delitos objeto del proceso que se imputa.

En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del Texto Adjetivo Penal, que es del tenor siguiente:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo, (...) sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De allí que siendo los delitos objeto del presente proceso son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6, ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA CITADA LEY, Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGOPENAL VENEZOLANO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 420, ORDINAL 2DO DEL MISMO CÓDIGO, cuya pena privativa de libertad en su límite máximo excede los tres (3) años, por ende se encuentra en los supuestos normativos antes señalados, para negar tal revisión

En lineamientos a los argumentos de derecho expresados es que considera quien decide que lo ajustado a derecho es NEGAR la revisión solicitada de la Medida Privativa de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, este Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad presentada por la Defensora Privada Zarelly Zambrano a favor de su defendido JEAN CARLOS ALMAO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.387.366. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Líbrese los Oficios correspondientes.


La Jueza de Juicio Nro. 01

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA. La Secretaria
ABG. BERLIA GIL