REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2008
Años 197° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2006-003657.-

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIA: Abg. Ester Camargo.
ACUSADO: JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.583.724, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 23-07-1983, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de José Elías Martínez y Adriela Figueroa, residenciado en el Barrio Jacinto Lara, Carrera 8 entre 3 y 4, Casa N° 8-31, a dos cuadras de la Escuela.-
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Elegno Mora.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Germán Escalona
Abg. Wladimir Gutierrez,

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por este Tribunal Unipersonal en relación al acusado JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ FIGUEROA en los siguientes términos:



IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-16.583.724, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 23-07-1983, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de José Elías Martínez y Adriela Figueroa, residenciado en el Barrio Jacinto Lara, Carrera 8 entre 3 y 4, Casa N° 8-31, a dos cuadras de la Escuela.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público: Abogado José Elegno Mora, ante el Tribunal de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal por haberse decretado el Procedimiento Ordinario en fecha de 08 de Mayo de 2006, en la causa penal seguida al acusado JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.583.724, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Toda vez que en fecha 05-05-06, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche el ciudadano BORIS SEGUNDO HURTADO CARRILLO, residenciado en la Urbanización La Sábila, Manzana P-15, casa Nº 3, se encontraba en la parada de moto taxi , ubicada en tamaca frente al club el Buco, laborando en su vehiculo moto, marca jaguar AVA 150, de color negro, sin placas cuando un sujeto de piel morena de aproximadamente 22 años de edad, le solicito que le hiciera una carrera hasta la entrada de Hamaquita cuando iban llegando lo estaba esperando otro sujeto de piel blanca quien saco de su vestimenta un arma de fuego y manifestó que se trataba de un atraco, bajándose el pasajero que traía y lo reviso quitándole un teléfono celular marca LG, cartera con documentos personales, cedula de identidad, certificado medico, licencia de conducir, papeles del vehiculo moto antes descritas. Posteriormente los funcionarios Dtgdo. Carlos Parra, y Eleazar Gómez, adscritos a la Zona Policial Nº 04, Comisaría Nº 40 El Cuji, sector las veritas, visualizaron un vehiculo estacionado con las puertas abiertas en zona oscura del callejón miranda y junto a dicho vehiculo varios ciudadanos que al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por tal situación y una vez que se identifican como funcionarios policiales, le practican la revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. No encontrado ningún objeto de interés criminalistico, pero al realizar la correspondiente revisión al vehiculo Dodge, aspen Tipo Ranchera, Placas KCC-821, fue localizada en la parte trasera de dicho vehiculo, Una Moto Marca AVA Jaguar, la cual fue denunciada por el ciudadano antes mencionado como Robada, siendo identificados los ciudadanos detenidos como ENRIQUE ANTONIO BORAURE, JOSE ALI ALVARADO MORENO, JOSE MANUEL MARTINEZ FIGUEROA Y GENARO JOSE SANCHEZ ALVARADO.

En fecha 10 de Enero de 2008 a la 01.00 p.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Nº 1 Abg. Amelia Jiménez, el Secretario de Sala Abg. José Andrade y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 05° del Ministerio Público Abg. José Elegno Mora, La Defensa Privada del acusado Abg. Abg. Germán Escalona, y Abg. Wladimir Gutiérrez, y el Acusado plenamente identificado.

“Verificada la presencia de las partes la Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo, su oralidad y publicidad. Seguidamente declarado abierto el debate de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se le cede la palabra a la Fiscal del Misterio Público quien expone: “Ratifico el contenido de la acusación formal presentada que corre inserta al folio 97 al 104 así como los medios de pruebas ya ofrecidos, narrando así el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los que acusa al ciudadano ya identificado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo solicita el enjuiciamiento del acusado, y el transcurso del debate se demostrara la culpabilidad del delito que se le señalo. Es todo”

De inmediato se le cede la palabra a la Defensa del Acusado: “Esta defensa en su oportunidad de presentar sus alegatos, le solicita al Tribunal y al Ministerio Público en cuanto al derecho típico, y en cuanto a la conducta desplegada por nuestro defendido, sea posible un Cambio de Calificación por cuanto es ajustado a derecho si así es analizado, es todo”.

De seguidas toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien señala: “de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal Advierte de un cambio de calificación en virtud de que la acusación que fue presentada por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los Artículos numerales 1° amenaza a la vida y 2° amenaza con cualquier tipo de arma, no pudo finalmente ser demostrado sus elementos por cuanto no se encontró ningún Arma por lo que se Cambia por el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en cuanto al ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ FIGUEROA”.

El Tribunal escuchado esto le da la oportunidad a la Defensa en cuanto a que pueda solicitar la suspensión del acto. La Defensa manifiesta en este estado que visto el cambio de calificación solicita del Tribunal le Imponga del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público Admite en toda y cada una de sus partes la Acusación presentada así como los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios a los fines esclarecer los hechos y buscar la verdad a los cuales se adhiere la Defensa siempre y cuando favorezcan a su representado.

Acto seguido se le Impone al Acusado JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ FIGUEROA C.I: 16.583.724 del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to el cual lo exime de declarar en su contra y de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así mismo se le explico del cambio de calificación y de los hechos que se le acusan, el cual manifiesta: “Si deseo Declarar y Admito los Hechos por los cuales se me Acusan y solicito se me imponga la pena, es todo”.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró la comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano BORIS SEGUNDO HURTADO CARRILLO, ya que se acredito que:

En fecha 05-05-06, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche el ciudadano BORIS SEGUNDO HURTADO CARRILLO, residenciado en la Urbanización La Sábila, Manzana P-15, casa Nº 3, se encontraba en la parada de moto taxi , ubicada en tamaca frente al club el Buco, laborando en su vehiculo moto, marca jaguar AVA 150, de color negro, sin placas cuando un sujeto de piel morena de aproximadamente 22 años de edad, le solicito que le hiciera una carrera hasta la entrada de Hamaquita cuando iban llegando lo estaba esperando otro sujeto de piel blanca quien saco de su vestimenta un arma de fuego y manifestó que se trataba de un atraco, bajándose el pasajero que traía y lo reviso quitándole un teléfono celular marca LG, cartera con documentos personales, cedula de identidad, certificado medico, licencia de conducir, papeles del vehiculo moto antes descritas. Posteriormente los funcionarios Dtgdo. Carlos Parra, y Eleazar Gómez, adscritos a la Zona Policial Nº 04, Comisaría Nº 40 El Cuji, sector las veritas, visualizaron un vehiculo estacionado con las puertas abiertas en zona oscura del callejón miranda y junto a dicho vehiculo varios ciudadanos que al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por tal situación y una vez que se identifican como funcionarios policiales, le practican la revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. No encontrado ningún objeto de interés criminalistico, pero al realizar la correspondiente revisión al vehiculo Dodge, aspen Tipo Ranchera, Placas KCC-821, fue localizada en la parte trasera de dicho vehiculo, Una Moto Marca AVA Jaguar, la cual fue denunciada por el ciudadano antes mencionado como Robada, siendo identificados los ciudadanos detenidos como ENRIQUE ANTONIO BORAURE, JOSE ALI ALVARADO MORENO, JOSE MANUEL MARTINEZ FIGUEROA Y GENARO JOSE SANCHEZ ALVARADO.

Así mismo, la comisión del delito así como la responsabilidad penal del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ FIGUEROA, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quedó demostrada a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.-. Declaración del Experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticos de la Sub-Delegación del Estado Lara, quien realizo Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-05-06, de fecha 07-05-06 y 9700-056-133-06 de fecha 15-05-06, realizada a los vehículos Clase Motocicleta, Marca Jaguar, modelo AVA 150; tipo paseo, uso particular, color negro, placas NO PORTA, seriales LZL15PA106HB9211 (Originales) y vehiculo clase Automóvil, marca chevrolet, modelo chevette, tipo sedan, placas NO PORTA. (Seriales Originales).
2.-. Declaración del Experto TSU CARLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticos de la Sub-Delegación del Estado Lara, quien realizo Experticia de Reconocimiento de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-AD-701-06, de fecha 29-05-06 realizada a una Factura Nº 18882, donde se lee GUDIÑO IMPORT, de compra de vehiculo clase moto; marca Jaguar, modelo AVA-150, Seriales LZL15PA106HB9211.
3.-. Declaración de los Funcionarios Dtgdo. CARLOS PARRA y ELEAZAR GOMEZ, adscrito a la Zona Policial Nº 04 de la Comisaría Nº 40 del Cuji de la fuerza Armada Policial, quienes realizaron la aprehensión de los imputados.
4.-. Testimonio del Ciudadano BORIS SEGUNDO HURTADO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.083, residenciada en la Urbanización La Sábila Manzana P-15 casa Nº 3 Parroquia Tamaca de este Estado, quien es victima del presente delito.

DE LAS DOCUMENTALES:

A fin de que sean incorporadas por su lectura conformidad con el artículo 339 numeral 2º y 350 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

1.-. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-05-06, de fecha 07-05-06, suscrita por el Experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticos de la Sub-Delegación del Estado Lara, realizada a un vehículos Clase Motocicleta, Marca Jaguar, modelo AVA 150; tipo paseo, uso particular, color negro, placas NO PORTA, seriales LZL15PA106HB9211 (Originales).
2.-. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-133-06 de fecha 15-05-06, suscrita por el Experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticos de la Sub-Delegación del Estado Lara, realizada un vehiculo clase camioneta, marca Dodge, modelo aspen, Tipo Ranchera, uso particular, Placas KCC-821, Seriales P8169047805 (Originales).
3.-. Experticia de Reconocimiento de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-AD-701-06, de fecha 29-05-06, suscrita por el experto Experticia de Reconocimiento de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-AD-701-06, de fecha 29-05-06 realizada a una Factura Nº 18882, donde se lee GUDIÑO IMPORT, de compra de vehiculo clase moto; marca Jaguar, modelo AVA-150, Seriales LZL15PA106HB9211, realizada a una Factura Nº 18882, con el membrete GUDIÑO IMPORT C.A, donde se describe un vehiculo clase moto; tipo paseo, marca AVA-150, modelo Jaguar, Seriales LZL15PA106HB9211.

De seguidas la Juez Presidente, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a declarar cerrado el debate, procediendo a imponer la pena correspondiente.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ FIGUEROA, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por la imputada y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según consta a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.-. Declaración del Experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticos de la Sub-Delegación del Estado Lara, quien realizo Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-05-06, de fecha 07-05-06 y 9700-056-133-06 de fecha 15-05-06, realizada a los vehículos Clase Motocicleta, Marca Jaguar, modelo AVA 150; tipo paseo, uso particular, color negro, placas NO PORTA, seriales LZL15PA106HB9211 (Originales) y vehiculo clase Automóvil, marca chevrolet, modelo chevette, tipo sedan, placas NO PORTA. (Seriales Originales).
2.-. Declaración del Experto TSU CARLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticos de la Sub-Delegación del Estado Lara, quien realizo Experticia de Reconocimiento de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-AD-701-06, de fecha 29-05-06 realizada a una Factura Nº 18882, donde se lee GUDIÑO IMPORT, de compra de vehiculo clase moto; marca Jaguar, modelo AVA-150, Seriales LZL15PA106HB9211.
3.-. Declaración de los Funcionarios Dtgdo. CARLOS PARRA y ELEAZAR GOMEZ, adscrito a la Zona Policial Nº 04 de la Comisaría Nº 40 del Cuji de la fuerza Armada Policial, quienes realizaron la aprehensión de los imputados.
4.-. Testimonio del Ciudadano BORIS SEGUNDO HURTADO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.083, residenciada en la Urbanización La Sábila Manzana P-15 casa Nº 3 Parroquia Tamaca de este Estado, quien es victima del presente delito.

DE LAS DOCUMENTALES:

1.-. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-05-06, de fecha 07-05-06, suscrita por el Experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticos de la Sub-Delegación del Estado Lara, realizada a un vehículos Clase Motocicleta, Marca Jaguar, modelo AVA 150; tipo paseo, uso particular, color negro, placas NO PORTA, seriales LZL15PA106HB9211 (Originales).
2.-. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-133-06 de fecha 15-05-06, suscrita por el Experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticos de la Sub-Delegación del Estado Lara, realizada un vehiculo clase camioneta, marca Dodge, modelo aspen, Tipo Ranchera, uso particular, Placas KCC-821, Seriales P8169047805 (Originales).
3.-. Experticia de Reconocimiento de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-AD-701-06, de fecha 29-05-06, suscrita por el experto Experticia de Reconocimiento de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-AD-701-06, de fecha 29-05-06 realizada a una Factura Nº 18882, donde se lee GUDIÑO IMPORT, de compra de vehiculo clase moto; marca Jaguar, modelo AVA-150, Seriales LZL15PA106HB9211, realizada a una Factura Nº 18882, con el membrete GUDIÑO IMPORT C.A, donde se describe un vehiculo clase moto; tipo paseo, marca AVA-150, modelo Jaguar, Seriales LZL15PA106HB9211.

II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de los hechos punibles, tomando en consideración que los misma de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD

Escuchada la admisión de hechos realizada de forma libre y voluntaria por parte de los acusados presentes, este Juzgado de Primera Instancia en sus Funciones de Juicio Nº 1, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.583.724, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 23-07-1983, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de José Elías Martínez y Adriela Figueroa, residenciado en el Barrio Jacinto Lara, Carrera 8 entre 3 y 4, Casa N° 8-31, a dos cuadras de la Escuela., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
SEGUNDO: El delito por el cual se condena tiene la pena siguiente: de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 del Código Penal venezolano, nos da una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
TERCERO: En virtud de que el Acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende de los hechos que el acusado para ejecutar su acción ejerció violencia sobre la víctima, así como la pena a imponer en su límite máximo es superior de ocho (08) años se rebaja la pena sólo en un tercio, quedando una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY , se deja constancia de la corrección del error material de la decisión dictada en fecha 31-01-2008 con relación a la naturaleza de la pena la cual corresponde a presidio, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CONDENA al acusado: JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.583.724, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 23-07-1983, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de José Elías Martínez y Adriela Figueroa, residenciado en el Barrio Jacinto Lara, Carrera 8 entre 3 y 4, Casa N° 8-31, a dos cuadras de la Escuela, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-.
SEGUNDO: Se deja constancia que la pena principal extingue provisionalmente en fecha 31-01-2016.-
TERCERO: Se acuerda la privación de libertad del acusado, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Líbrese Boleta de Privación de Libertad.-
CUARTO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.
QUINTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.
SEXTO: Se acuerda aperturar cuaderno separado con relación a los acusados: ENRIQUE ANTONIO BORAURE ARANGUREN, JOSE LUIS ALVARADO MORENO Y GENARO JOSE SANCHEZ ALVARADO.-
SEPTIMO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en su oportunidad legal, quien señalará con precisión la fecha de cumplimiento de las condenas impuestas, forma y lugar.-

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 31 de Enero de dos mil ocho, siendo publicado su texto íntegro el día 28 de Febrero de 2008 .- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, por lo cual se ordena notificar a las partes, acusado y víctimas.-


LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA