REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2008
Años: 197° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-010014 -


Vistas la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad pretendida por el Defensa Publica Penal Abg. Verónica Ramos Chacon, en beneficio del ciudadano WILMER ANTONIO RODRIGUEZ PICHARDO, titular de la cedula de identidad Nº 15.586.941 por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, este Juzgado observa:

1.-. Al referido acusado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 19 de Octubre del 2007, de la contenida en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la Presentación de cada QUINCE (15) días ante la taquilla de Presentación de acusado y la Prohibición de acercarse a la Victima por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, como presunto autor del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando a las ordenes de este Tribunal por haberse decretado el Procedimiento Abreviado.-

2.-. La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud que “acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva revisar el lapso de presentación que cumple mi defendido y amplié el mismo de cada 8 a cada 21 días” con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Es menester aclarar a la Defensa Publica del acusado que el mismo en la actualidad se encuentra beneficiado de una medida de presentación de cada 15 días y no de 8 días como lo señala en su solicitud.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada por la defensa, por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, también es menester que los Delitos que se ventilan en la presente causa son delitos de gran entidad cometidos contra la propiedad, entrañando esto la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, por lo que considera este Tribunal prudente el mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, y así se decide.


DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado: WILMER ANTONIO RODRIGUEZ PICHARDO, Plenamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, víctima, acusado de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase




LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.


EL SECRETARIO,