REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006013.-
En fecha 10 de Enero de 2008, se recibe escrito suscrito por el Abogado Omar Mogollón, inscripto en el IPSA bajo el N° 90.119, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS EDUARDO AGUDELO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.378.751, en donde solicita se le decrete el Archivo Judicial a su defendido, así como, el decretar el cese inmediato de las medidas de coerción personal que pesan sobre su representado y el cese de su condición imputado.-
Recibida la prenombrada solicitud este Tribunal estimó como pertinente la misma, estando de acuerdo con tal petición tanto la defensa como su representado.
Ahora bien, esta Juzgador observa que hasta la presente han transcurrido el tiempo, sin que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público haya formulado Acto Conclusivo Fiscal alguno, y en atención a ella, se evidencia que ha fenecido el lapso a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente decretarse el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como, la condición de imputado del ciudadano LUIS EDUARDO AGUDELO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.378.751, trayendo como consecuencia el presente decreto que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano LUIS EDUARDO AGUDELO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.378.751, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en concordancia con lo establecido en el artículo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CESANDO en éste acto las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º del artículo 256 de la citada norma procesal vigente, así como la condición de imputados, pudiéndose reabrir la presente causa cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Tribunal.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Remítase la causa al archivo una vez sea agregado el asunto principal. Regístrese. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 9
Abg. Oswaldo José González Araque
La Secretaria
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