REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Lara
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002480.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 04 de Julio de 2007, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: PEDRO JOSÉ LIENDO DURÁN titular de la cedula de identidad 18.261.124, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-04-1987, hijo de Roberto Enrique Liendo y Celina Pastora Durán, grado de Instrucción Bachiller, residenciado en Carrera 18 entre calles 15 y 16 casa N° 17-53 cerca de un Taller Electro-auto Edilber Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal Abg. Nathalyninoska Amaro, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado PEDRO JOSÉ LIENDO DURÁN por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con la agravante del articulo 46 ordinal 5 y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Solicito se mantenga la medida de coerción decretada por este juzgado; por cuanto no han variado las circunstancias por los cuales fue dictada dicha medida de coerción y solicito la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 y siguiente de la ley especial de la materia que estamos tratando.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, éste libre de toda coacción y apremio y estando debidamente asistido por su Abogado Defensor, manifestó: si voy a declarar y expone: “cedo la palabra a mi defensor”

En su oportunidad la Defensa Privada quien expuso: “rechazo y contradigo la imputación Fiscal, rechazo la calificación jurídica atribuida por la Vindicta Pública y paso a desvirtuar lo señalado por la Fiscalia del Ministerio Publico, en relación con estere asunto el señor Liendo Duran su madre la señora Celina de Liendo, ante el acoso policial que se le seguía a su hijo introdujo una denuncia en la fiscalia 21 del Ministerio Publico, donde denunciaba a varios funcionarios que son los mismos que posteriormente allanan la residencia de mi defendido, la denuncia fue distinguida por el N° f211579-07, al ver la denuncia por el acoso policial por haber tenido un problema con el funcionario Rafael Pérez, hasta el día del allanamiento de su casa pero si observamos el acta policial, cuando se le hizo la revisión personal de mi defendido no se le consiguió nada de interés Criminalístico tal como lo describe el acta policial tal como lo consigno la fiscalia, hubo una revisión de la vivienda de mi defendido que esta compuesto por 9 habitaciones 6 dormitorios y 3 salones mas en uno de ellos que no es precisamente el de mi defendido y que no indica el acta policial quien ocupaba dicha habitación presuntamente de acuerdo a esta acta consigue una droga y un revolver la habitación que consigue esto no es la de mi defendido si no la de su señora madre pero en el acta no se indica la habitación de quien era, por otra parte en la residencia ese día había mas de 10 personas y no detiene a mas nadie sino que detiene a Liendo Duran y por otra parte la fiscalia ordeno un experticia a l arma incautada y la misma arrojo como resultada que esta inhabilitada como arma es decir la misma tiene el martillo malo y no se puede efectuar disparo por lo que sencillamente no constituye arma de fuego si no como un objeto que puede ser usado como objeto contundente pero no arma de fuego, por otra parte los testigos usándoos por lo funcionarios en el procedimiento son los ciudadanos José López que también fue testigo en los asuntos P-02-537, P-00-1191 Y P-03-1721 y el otro testigo Jesús Fernando Gil fue testigo en el asunto P-05-318; Lo que de acuerdo a esto son testigos profesionales usados por los funcionarios esto fue denunciado ante la Fiscalia del MP y la fiscalia solicito a este circuito judicial que le enviara dicha situación, esto hace aparecer el allanamiento en un hecho viciado por lo que solicito se decrete la nulidad del allanamiento porque debían actuar testigos imparciales y no estar vinculados al cuerpo policial y quizás pro la premura como trataron esto asunto los funcionarios no indicaron en l acta donde consiguieron el arma y la droga fuera la habitación de mi defendido y por otra parte el testigo José Gil en la pregunta 10 habla en un argo policial con evidencia de interés Criminalístico cuyo lenguaje es propio del léxico policial y no testigos comunes por otra parte en la revisión corporal realizada a mi patrocinado de acuerdo al acta policial no se le consigue nada con lo que se vincule a cualquier hecho por lo que lo acusan el día de hoy en su oportunidad legal promoví ante la fiscalia una series de testigos, y que en este acto ratifico que sean evacuado en el Juicio oral y publico por cuantos estos testigos estaban en la casa cuando se produjo el allanamiento, por otra parte solicito que los testigos usados en este procedimientos policiales sean investigado por que esto desdice y entorpece la investigación policial y por ultimo no existe ninguna relación entre el sitio donde presuntamente consiguieron la droga y el arma y la habitación donde pernocta mi defendido por lo que no existe relación de causalidad donde se indique que el sea el autor de los hechos que se le acusan y de acuerdo a la expertita mecánica realizada al arma, tampoco solicito sea admitido la acusación por ese delito”.


Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ LIENDO DURÁN, titular de la cedula de identidad 18.261.124, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

2.- Se Admite totalmente las medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y el primer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.-

3.- Se acuerda decretar sin lugar la nulidad incoada por la defensa técnica en cuanto de decretar como nula el acta policial donde se practico el allanamiento.


4.- Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo no quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

5- Se acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en detención domiciliaria la cual deberá seguir cumpliendo en su domicilio.
6.- Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 y siguiente de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: este Tribunal Noveno de Control Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano: PEDRO JOSÉ LIENDO DURÁN, titular de la cedula de identidad 18.261.124, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate oral y público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

El Juez Noveno de Control.-


Abg. Oswaldo José González Araque.

La Secretaria,

OJGA/TEP