REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de Febrero del 2008
Años: 197° y 148°


ASUNTO N° KPO1- P-2007-009714


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en fecha 29/01/08, en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría La Sucre, quienes entre otros particulares dejaron constancia que visualizaron a un ciudadano que vestía short, franela de color negro, realizando la inspección corporal palpándole a la altura del bolsillo izquierdo delantero un objeto que portaba dentro de la vestimenta, sacando un envase de material plástico de color blanco contentivo de presunta droga.

Realizada el acto de la audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público, ratificó la Acusación Formal por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, quien de manera oral especifico los artículos del fundamento legal del delito imputado, solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solicito se le imponga un arresto domiciliario en virtud del cambio de calificación. Es todo..

El acusado DEIBYS JOEL TERAN RAMOS, manifestó su voluntad de admitir los hechos por el delito antes imputado por el Ministerio Público.

La defensa manifestó:” Vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido en cuanto al delito Imputado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, así como la atenuante del Articulo 74 Numeral 4° del Código Penal. Es Todo

Ahora bien, la Admisión de los Hechos evita que se ponga en movimiento con la consecuente carga al Estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido, por lo que este Tribunal determina que el delito DISTRIBUCION ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tiene una pena establecida en la Ley de cuatro a seis años, teniendo como termino cinco años de prisión, haciendo una rebaja por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal quedan dará Dos Años y Seis Meses, mas la rebaja del artículo 74 Numeral 4 que tendrá una rebaja de seis meses, por lo que queda una pena definitiva de DOS AÑOS DE PRISION. Así se resuelve.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control N° 8, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano DEIBYS JOEL TERÁN RAMOS, cédula de identidad N° V-16.387.770, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 30-07-1980, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vendedor de Gomas para Carros, residenciado en el Barrio La Apostoleña, Sector 3, subiendo a la Terraza, Casa S/N es Rural, diagonal a la Guardería y a la Misión Barrio Adentro, Tlf. 0416-6589531 (Concubina)., a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. REGISTRESE Y CUMPLASE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Febrero del año 2008. AÑOS: 197° y 148°.

EL JUEZ DE CONTROL N° 08

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ


LA SECRETARIA,



CLG/ Delixe.