REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 01de Febrero de 2008
Años 197° y 148°


ASUNTO: KP01- P- 2008 - 000065

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud hecha en fecha 24-01-08, por el Abg. Antonio Parra Soteldo, Defensor del imputado ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16..088.731, donde peticiona a este Tribunal de Control, se sirva sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que actualmente obra en su contra, por una Medida Cautelar menos gravosa, invocando el principio de la proporcionalidad y el derecho constitucional a que se le siga juicio en libertad, en ejercicio y resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, en particular, el derecho a ser juzgada en libertad, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso. A tal efecto, este Tribunal de Control Nº 8, a los fines de decidir, observa:
En fecha 08 de Enero de 2008, se celebró Audiencia de Presentación de imputado por la presunta comisión del delito de Distribución ilícita en pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la misma se le impuso una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ello de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión del presente asunto, se observa que en fecha 31 de Enero de 2008, la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del estado Lara, consignó escrito acusatorio por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así tenemos que la calificación jurídica del delito de Distribución ilícita en pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida en la audiencia de presentación de imputado por el Ministerio Público, fue cambiada en su escrito acusatorio por el de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, como consecuencia del análisis realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde en principio la droga incautada arrojó un peso bruto de cuatro (04) gramos, y luego al someterla a experticia química arrojó un peso neto de dos (02 gramos) con cien (100) miligramos, en tal sentido, y en virtud de que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y por cuanto para este tipo de delitos no está prohibido el otorgamiento de beneficios procesales y en su escrito acusatorio solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 8, acuerda sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosa, de conformidad con los artículos 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256
numerales 3 y 4 ejusdem, es decir, presentación periódica cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentación de imputado de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir sin autorización del estado Lara.
El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ADONAY JOSE COLMENAREZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16..088.731, a quien se le sigue la presente causa por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, es decir, presentación periódica cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentación de imputado de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir sin autorización del estado Lara. Líbrese Boleta de libertad y oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
EL SECRETARIO