REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 01 de Febrero de 2007 Años 197° y 148°

ASUNTO KP01-P-2006-003158


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el (la) Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 Ordinal 7° y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Juzgado en función de Control Nº 8 para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 05 de abril de 2005, en razón de la aprehensión de los ciudadanos Héctor Gregorio González Duno, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.411.562, y Luís Beltrán Perdomo, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.435.678, en virtud de haber incautado en sus residencias bienes pertenecientes a la Asociación Civil Mi Casita.

Ahora bien, La Fiscalía del Ministerio Público califica los hechos como el delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificada en el artículo 468 del Código Penal y fundamenta su solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, normativa ésta establecida en el artículo anteriormente mencionado, Por lo que, hace alusión que los hechos se vieron desvirtuados tanto por lo dicho de los ciudadanos Jorge Jesús Gómez Hernández y Héctor Gregorio González Duno como por las copias certificadas de la decisión dictada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Irribarren, Crespo y Urdaneta, del estado Lara y del acta de Asamblea no constitutiva de la Asociación Civil Mi Casita, Protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Jiménez, y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2007, de la que se desprende entre otras cosas que los ciudadanos William Alvarado y Luís Beltrán Perdomo, si formaban parte de la asociación in comento, y en consecuencia, el delito que se les imputa a los ut supra identificados ciudadanos, no se penetró, por cuanto Luís Beltrán Perdomo era miembro de la Asociación y buscaba resguardar sus equipos, mientras que Héctor Gregorio González, le hizo el favor de guardar otra parte de los equipos en cuestión, en tal sentido, se constata que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los ciudadanos en cuestión.

En consecuencia, del estudio y análisis del presente caso se observa que nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se comprobó su existencia.

Es menester destacar que, el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION


Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado en función de Control Nº 8 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Héctor Jorge Luís Hernández y Luís Beltrán Perdomo. Regístrese y Notifíquese. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cesan las medidas de coerción. Cúmplase.

El JUEZ DE CONTROL Nº 8


ABOG. CARLOS LUIS GONZALEZ


LA SECRETARIA


CLG/delixe