ºREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000020

Juez: Abg. Mariluz Castejón Perozo
Secretario: Abg. Gregaria Suárez
Fiscal 6º del Ministerio Público: Abg. Cristina Coronado
Defensor Privado: Abg. William Castro
Acusado: Danger Johan Dorantes Méndez
Delito: Detentaciòn de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:

I.- En fecha 02/01/2008, siendo las 10:00 horas, los funcionarios Distinguido Sivira Pineda Jesús, Agente Policial (PEL) Romero Agüero Saúl y El Agente Policial Echeverría Piñango Eric, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Lara, quienes dejan constancia de que encontrándose en labores de Comisión siendo las 11:45 horas del presente año, en el vehículo policial placa 860DAV, con la finalidad de realizar un patrullaje de Seguridad Ciudadana, por la Seguridad del Estado Lara y sus adyacencias, siendo las 3:15 horas cuando se encontraban por el sector de la manzana 6 de la Urbanización la Sábila del Municipio Iribarren del Estado Lara, pudieron observar que se encontraban tres sujetos parados en una esquina en actitud sospechosa, quienes al ver la comisión arremetieron contra la misma con dos disparos de armas de fuego dándose todos a la fuga, de inmediato emprendieron una persecución haciendo disparos al aire, dando con la captura de uno de ellos, quien portaba en su mano un arma de fuego de fabricación casera, al momento de la detención el ciudadano forcejeo con uno de lis integrantes de la comisión lanzándoles golpes y empujones, para lo cual hubo la necesidad de utilizar la fuerza para controlarlo, colocándolo acostado boca abajo, con las manos atrás de la cintura, y proceden a efectuarle una revisión corporal, encontrándose dentro del bolsillo delantero derecho del short, la cantidad de 4 cartuchos calibre 9mm sin percutir, colocándolo a la orden la Fiscalia sexta del Ministerio Público.

El día 28 de Febrero de 2008, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento Especial por Admisión de Hechos al acusado Danger Johan Dorantes Méndez C.I: V- 20.237.938, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 28 de Febrero de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal Sexta del Ministerio Público, la acusación respectiva en contra del ciudadano: Danger Johan Dorantes Méndez C.I: V- 20.237.938, a los cuales se le imputó la comisión de los delitos de Detentaciòn de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, tipificados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Manifestando la Defensa Privada abg. William Castro, que su defendido, iban hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que respecta al Porte Ilícito de Arma de Fuego.-

Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, Danger Johan Dorantes Méndez C.I: V- 20.237.938, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo el mismo “Admito los Hechos que me imputa el Ministerio Público en la presente audiencia” , tipificados en los artículos 277 y 218 del Código Penal.-

La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante del Artículo 74 ordinal 1º del Código Penal.-

III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

En el presente caso, quedo comprobado comisión de los delitos de Detentaciòn de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, tipificados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:

1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados, procedió a imponer la pena correspondiente.-

El delito de Detentaciòn de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal tiene una pena de 3 a 5 años siendo su termino medio de cuatro (4) años, pena esta que al aplicarle la rebaja del Art. 376 del COPP, queda una pena de 2 años, a su vez a esta pena le sumamos la mitad del Delito de Resistencia de la Autoridad de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal, quedando dicha pena en 2 años, 6 meses, 7 días y 12 horas, a su vez a dicha pena le aplicamos la rebaja de conformidad con el Art. 74 ordinal 1º por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales y es mayor de 18 años y menor de 21 años, de 6 meses y la pena en definitiva a aplicar es de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) DÌAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION .-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano DANGER JOHAN DORANTES MÉNDEZ C.I: V- 20.237.938, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) DÌAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Detentaciòn de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, tipificados en los artículos 277 y 218 del Código Penal.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 7. Ordenándose su publicación y registro.-

LA JUEZ DE CONTROL N ° 7

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA SUAREZ