REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012656
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el ciudadano Abogado HERMINIA CHIQUINQUIRA ARRIETA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-01-08, este Juzgado de Control N°7, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 28-11-07 se recibió en esa Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por la Ciudadana IYENI MORA DIAZ. La Fiscalía Segunda del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objeto del proceso constituyen delito suyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.
El presente caso, se inicia por denuncia interpuesta por la Ciudadana IYENI MORA DIAZ, quien manifestó” que acudió en varias oportunidades a conversar con el ciudadano MANUEL VEGA, residenciado en el edificio Río Lama 4 en la Avenida Lara de Barquisimeto frente a Locatel del Este, igualmente con su esposa, para exponerle la grave situación que vive en su casa, producto de las agresiones constantes que hacen sus hijos desde el Balcón del apartamento 7C Piso 7, quienes junto con otros compañeros lanzan piedras pequeñas ocasionando la ruptura de los vidrios, parabrisas de su carro, tejas …” , es todo.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados encuadran dentro del Delito de daños a la propiedad del denunciante, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal venezolano el cual es enjuiciable previa querella del Agraviado.
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control Nº 7 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la Ciudadana IYENI MORA DIAZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 3.792.764, Venezolana, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público
El Juez de Control Nº 7
Abg. Mariluz Castejón Perozo
El Secretario
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